🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1633-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1633-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1633-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1633/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1633 DE 2024

Expediente: CJU-5469

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTercero Penal del Circuito Especializado deTumaco, Nariño, y el Cabildo Indígena delResguardo de Carlosama

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de febrero de 2013, personal de la Policía Nacional, adscrito a laSubestación de Policía de la Guayacana, realizó un puesto de control en el kilómetro 76 de la vía Tumaco-Pasto, corregimiento “La Guayacana”[1], jurisdicción de San Andrés de Tumaco. En dicho control detuvieron elvehículo del señor Diego Andrés Cando Pino, quien, dentro de su automotor,tenía “tres (3) pomas de plástico con capacidad de 20 galones cada uno, encuyo interior [había] una sustancia que por sus características de color y olorcorrespond[ía] al hidrocarburo conocido como refinado, para un total de 60

galones”[2]. El personal de la Policía Nacional realizó prueba de manejo y cuantificación de marcador por espectrómetro concluyendo que elhidrocarburo incautado tenía un rango de marcación menor al rango legal y nocumplía con los parámetros establecidos por Ecopetrol. El 26 de febrero de2013, en el desarrollo de la “audiencia preliminar para legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento”[3], elJuzgado Primero Penal Municipal de Tumaco con Función de Control deGarantías decretó la ilegalidad de la captura y la inmediata libertad delacusado. Esta decisión fue impugnada por el fiscal. El 21 de junio de 2013, elJuzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco confirmó la decisión de primera instancia[4].

2. El 14 de febrero de 2023, la Fiscalía 100 Especializada de Tumaco,Nariño, le imputó al señor Cando Pino el delito de receptación de

hidrocarburos “en calidad de autor, modalidad dolosa, verbo transportar”[5].El 30 de marzo de 2023, la fiscalía presentó el escrito de acusación.

3. El 18 de agosto de 2023, Carlos Alirio Taimal, gobernador del CabildoIndígena del Resguardo de Carlosama, allegó un documento por medio delcual solicitó el traslado del proceso a la jurisdicción especial indígena.Sostuvo que la conducta cometida por el señor Cando Pino fue investigadadentro de la comunidad. Al respecto, informó que se tomó la decisión desancionarlo con trabajo social y comunitario por cinco años, la prohibición dealejarse de su territorio y la prohibición de volver a transportar sustanciasilegales en su vehículo. Manifestó que el 22 de agosto de 2023, el señorCando Pinto les informó que había sido imputado por el delito de receptaciónde hidrocarburos y les consultó si la sanción impuesta dentro de la comunidadtenía validez.

4. El 22 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal del CircuitoEspecializado de Tumaco llevó a cabo la audiencia de acusación. En dichadiligencia la defensa manifestó que el señor Cando Pino es reconocido comocomunero en el Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama desde el año2015. Sostuvo que “el procesado se había presentado ante la jurisdicciónindígena para ser juzgado por el hecho cometido” y que después de “10 años el ciudadano fue imputado por la jurisdicción ordinaria”[6]. Por su parte, elgobernador del resguardo reclamó la competencia para que fuera la

jurisdicción indígena la que asumiera el conocimiento del asunto[7]. Fundamentó su petición en los artículos 1, 7, 8, 246, 287 y 330 de la Constitución; en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1098 de 2006[8]; en la jurisprudencia Constitucional[9]; y en el Convenio 169 de la OIT. Por suparte, la Fiscalía manifestó que “el delito fue cometido fuera del áreajurisdiccional de la comunidad indígena”. Además, indicó que “no existeorden de autoridad competente que haya ordenado el cumplimiento de algunamedida o sanción [al señor Cando Pino] en la jurisdicción indígena”. Por lotanto, se opuso a la solicitud de la defensa y solicitó que el proceso penal siguiera tramitándose en la jurisdicción ordinaria[10].

5. El 1 de abril de 2024, en la continuación de la audiencia de

siguiera tramitándose en la jurisdicción ordinaria[10].

5. El 1 de abril de 2024, en la continuación de la audiencia de acusación[11], el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado deTumaco resolvió (i) declarar que le asiste competencia para conocer delasunto, (ii) no acceder a la solicitud presentada por el gobernador del CabildoIndígena del Resguardo de Carlosama y (iii) remitir el asunto a la CorteConstitucional. La autoridad judicial estudió el cumplimiento de lospresupuestos para la activación del fuero indígena. En concreto, consideróque:5.1. El elemento personal no se cumple porque, si bien la certificaciónexpedida por el gobernador da cuenta de que en la actualidad el señorCando Pino pertenece al resguardo indígena, la certificación expedidapor el Ministerio del Interior establece que el acusado apareceregistrado en la comunidad desde el año 2015. Por lo tanto, eldocumento aportado por el gobernador no da cuenta de que el acusadoperteneciera a la comunidad en la fecha de los hechos, es decir, en elaño 2013;5.2. El elemento territorial no se cumple porque “los hechos tuvieronocurrencia en jurisdicción municipal de Tumaco, Nariño, sitiogeográficamente distante del lugar de asentamiento de la comunidadindígena del resguardo Carlosama, perteneciente al pueblo de los

Pastos”[12], argumento que también sostuvo el representante deEcopetrol –víctima dentro del proceso penal–;5.3. El elemento institucional no se cumple porque “no existe suficienteinformación que […] permita afirmar que la comunidad del resguardoindígena de Carlosama cuente con un sistema de derecho propioconstruido sobre usos y costumbres tradicionales”; y5.4. El elemento objetivo no se cumple porque “el hecho punible […] noafecta exclusivamente los intereses de los miembros de la comunidadindígena a la que pertenece, sino que lesiona los intereses de la sociedad mayoritaria[13]”.

6. Reparto del asunto en la Corte Constitucional. En sesión del 24 demayo de 2024, se asignó el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora[14].

mayoritaria[13]”.

6. Reparto del asunto en la Corte Constitucional. En sesión del 24 demayo de 2024, se asignó el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora[14].

7. Auto de pruebas en el marco del trámite del conflicto entrejurisdicciones. Mediante auto del 13 de junio de 2024, la magistradasustanciadora decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a lainformación relacionada con tres ejes temáticos: (i) ámbito territorial de lacomunidad indígena, (ii) administración de justicia al interior de la comunidadindígena y (iii) la pertenencia de Diego Andrés Cando Pino a la comunidadindígena. Esta información se le requirió: (i) al gobernador del CabildoIndígena del Resguardo de Carlosama, (ii) a la Oficina de Asuntos Indígenas,Rom y Minorías del Ministerio del Interior y (iii) a la Dirección de JusticiaFormal del Ministerio de Justicia y del Derecho.8. La Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y elgobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama presentaroninformes frente a la información y documentación solicitada. Por su parte, laOficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior noallegó respuesta. A continuación, se expone la síntesis de los informespresentados. 8.1. La Dirección de Justicia Formal del Ministerio manifestó que no cuentacon ningún registro de la comunidad. No obstante, precisó que cuentacon una copia del Reglamento Interno del Cabildo Indígena delResguardo de Carlosama, perteneciente al pueblo indígena los Pastos.Dicho documento señala, entre otros, la ubicación geográfica del resguardo[15].

resguardo[15]. 8.2. El gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosamaaportó los siguientes documentos: (i) copia del acta de posesión del 1 deenero de 2024, (ii) copia de su cedula de ciudadanía, (iii) copia de lacertificación de existencia y reconocimiento de la comunidadconstituido por el INCORA y expedido por el Ministerio del Interior,(iv) certificación expedida por el gobernador en donde certifica que elseñor Diego Andrés Cando Pino está inscrito en el censo de lacomunidad, (v) certificación expedida por el Ministerio del Interior quecertifica que el señor Diego Andrés Cando Pino está en la base de datosdel censo de la comunidad y (vi) el reglamento interno de la comunidad[16]. El gobernador manifestó, entre otras cosas, que el señor Cando Pino fue sancionado en la comunidad en el año 2013.Sostuvo que la sanción “se realizó de forma verbal y posterior a ello sellev[ó] a cabo su armonización en la cual se dispuso una disculpapública, que realizara labor comunitaria y algunas actividades que lefueron encomendadas en ese momento por el taita Juan José Chingal que fue el Gobernador del año 2013”[17].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

que fue el Gobernador del año 2013”[17].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología 10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoTercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco y las autoridades delCabildo Indígena del Resguardo de Carlosama, la cual versa sobre lacompetencia para conocer del proceso penal que se surte en contra de DiegoAndrés Cando Pino. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si lacontroversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra).En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos,reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y laactivación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra).Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicialque debe continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicción

11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que

es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19]. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[20]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21].Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].

12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdiccionespor las siguientes razones. 13. (i) Satisface el presupuesto subjetivo. El asunto sub examine satisfaceel presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales dedistintas jurisdicciones: (a) al Juzgado Tercero Penal del CircuitoEspecializado de Tumaco, que forma parte de la jurisdicción ordinaria y (b) alCabildo Indígena del Resguardo de Carlosama, que integra la jurisdicción

especial indígena[23]. 14. (ii) Satisface el presupuesto objetivo. El asunto sub examine satisfaceel presupuesto objetivo porque las autoridades en conflicto se disputan elconocimiento del proceso judicial en la especialidad penal que se surte encontra de Diego Andrés Cando Pino. En efecto, en el trámite del proceso quese sigue en contra del señor Cando Pino en la jurisdicción ordinaria, elgobernador del cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama sostuvo que el27 de febrero de 2013 “se presentó el comunero indígena Andrés Cando, antelas autoridades tradicionales del resguardo indígena de Cuaspud Carlosamapara que [fuera] investigada su conducta”. Destacó que la autoridadtradicional “procedió a tomar las decisiones [ante] la declaración deaceptación de responsabilidad”. Informó que finalmente se sancionó al señorDiego Andrés Cando Pino con trabajo social y comunitario por cinco años, laprohibición de alejarse de su territorio y de volver a transportar sustanciasilegales en su vehículo. 15. Además, en respuesta al auto de pruebas en sede de conflicto dejurisdicciones, el gobernador reiteró que el señor Cando Pino fue sancionadoen la comunidad en el año 2013. Sostuvo que la sanción “se realizó de formaverbal y posterior a ello se llev[ó] a cabo su armonización en la cual sedispuso una disculpa pública, que realizara labor comunitaria y algunasactividades que le fueron encomendadas en ese momento por el taita Juan José Chingal que fue el Gobernador del año 2013”[24]. Precisó que la“sanción se realizó de acuerdo a lo consagrado en el artículo 145 de nuestroReglamento Interno”[25] y que, teniendo en cuenta que la sanción fueimpuesta de forma verbal, no existe documentación escrita que pueda ser remitida[26].

remitida[26].

16. A continuación, la Sala Plena hará un recuento de la jurisprudencia deesta Corte sobre el estudio del presupuesto objetivo cuando ya existe unadecisión por parte de la JEI. En el auto 605 de 2022 la Sala sostuvo que “lacompetencia del juez que define competencias no se ciñe únicamente aconstatar la existencia de una decisión emanada de la JEI, sino que la mismase proyecta en la necesidad de realizar un análisis de fondo que permita verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales”[27].Consideró que “es necesario verificar la concurrencia de los factores que danlugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural”[28].Por su parte, en el auto 1609 de 2022, la Sala enfatizó que en estos casos “esnecesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a laactivación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural”[29]. Asimismo, en dicho auto agregó que “no se adviert[ía], prima facie, una actuaciónarbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propon[ía] el conflicto dejurisdicciones” que afectara intensamente el principio de seguridad jurídica.Lo anterior, porque el juez dio razones fundamentadas que advirtieron elposible incumplimiento de los presupuestos que configuran el fuero especial indígena[30].

indígena[30].

17. Posteriormente, mediante el auto 396 de 2023, reiterado en el auto1274 de 2023, la Sala Plena expuso tres “premisas centrales” para examinar elfactor objetivo en estos casos: (i) “[L]a cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado dederecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y delas jurisdicciones especiales indígenas, y que adquiere importancia parala legitimidad de las instituciones y la protección de los derechos delprocesado, más aún, cuando la decisión se consolida con el paso deltiempo”;(ii) “[N]o basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecerla garantía de cosa juzgada, sino que también deben presentarse razonessuficientes para reabrir un asunto ya concluido; por ejemplo, presentandoargumentos que adviertan una eventual trasgresión a la garantía del jueznatural, o a otros principios de rango constitucional”;(iii) “[E]s importante que existan mecanismos de coordinación entre lasautoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos dejurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes, y así evitar desgastesinnecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin”[31].

18. Por lo demás, en el auto 1274 de 2023, al desarrollar el caso concreto,la Corte precisó que la comunidad indígena profirió la decisión final sobre laconducta del investigado cerca de tres años antes de que se trabaraformalmente el conflicto de jurisdicciones. Al respecto, sostuvo que (i) ambasjurisdicciones comenzaron sus actuaciones con proximidad en el tiempo, estoes, hacia los años 2017-2018 y (ii) que la fijación del conflicto dejurisdicciones se postergó en el tiempo debido a las solicitudes de nulidad ypreclusión que efectuó el abogado del procesado. Sobre este último punto,sostuvo que, aunque la jurisdicción especial indígena llegó a una decisión másrápida que la jurisdicción ordinaria, era claro que la primera conocía el interésde la segunda en investigar la conducta del procesado. 19. Posteriormente, en el auto 1242 de 2024, la Corte estudió un caso en elque la decisión de la JEI se emitió de manera concomitante al trámite delconflicto de jurisdicciones. Sostuvo que “ello no impide que esta Corte sepronuncie de fondo en relación con el conflicto, pues, en los términos de lajurisprudencia de esta Corporación, aceptar esta tesis supondría desconocerque ambas jurisdicciones se encontraban tramitando de forma simultánea elproceso y, de esa manera, privilegiar a la administración de justicia quedecida, de forma más ágil el asunto”. 20. La Sala encuentra que en el caso sub examine se satisface elpresupuesto objetivo por las siguientes razones: (i) El conflicto sub examine tiene como objeto una causa judicial que estárelacionada con la investigación penal que se adelanta en contra delseñor

La Sala encuentra que en el caso sub examine se satisface elpresupuesto objetivo por las siguientes razones: (i) El conflicto sub examine tiene como objeto una causa judicial que estárelacionada con la investigación penal que se adelanta en contra delseñor Diego Andrés Cando Pino, por la presunta conducta punible dereceptación de hidrocarburos.(ii) De los documentos que obran en el expediente, no se advierte unaactuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propone elconflicto de jurisdicciones porque propuso argumentos que advirtieron elposible incumplimiento de los presupuestos que configuran el fueroespecial indígena (ver párr. 5 supra).(iii) Es necesario verificar el cumplimiento de los factores que dan lugar a laactivación del fuero especial indígena con el fin de verificar el respetodel derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del jueznatural.(iv) Ambas autoridades actuaron de forma paralela sobre un mismoprocesado. Particularmente, la Sala advierte que la comunidad indígenatenía conocimiento sobre la investigación que se adelantaba en contra delprocesado en la jurisdicción ordinaria al iniciar trámite judicial. Esto,porque el día siguiente a que se decretara la ilegalidad de la captura –26de febrero de 2013–, el procesado acudió ante la comunidad para que suconducta fuera investigada dentro de la misma –27 de febrero de 2013–.

21. (iii) Satisface el presupuesto normativo. El asunto sub examinesatisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadasexpusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que soncompetentes para conocer del asunto (ver 3 y 4 supra).

4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores delos que depende su activación

22. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidadétnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce elprincipio de diversidad étnica y cultural de la Nación, como manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[32]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[33] de las comunidades étnicas y,en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres ytradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas lasdemás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de

vista cultural y sociológico”[34]. En virtud de este principio, el texto superiorgarantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) elfuero indígena. 23. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de laConstitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Alrespecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podránejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, deconformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no seancontrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “laley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con elsistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derechoautonómico de las comunidades indígenas”[35] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[36]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[37] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[38].En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de laexistencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos ycostumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[39].

24. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros delas comunidades indígenas a ser juzgados por sus autoridades tradicionales, deacuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósitoasegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del queordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento

compatible “con la organización y modo de vida”[40] de la comunidadindígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígenaopere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino quedeben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial,que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[41]. 25. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicciónespecial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[42]. Mientrasel fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[43] que busca proteger su “conciencia étnica”[44], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[45]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[46] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia deautoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos yaceptados en la comunidad. 26. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[47]: (i) personal, (ii)territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[48]. Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hechopunible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto deinvestigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito”territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídicotutelado. En concreto, si se trata de un interés de lacomunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres yprocedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de loscuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción socialpor parte de las autoridades tradicionales y (ii) unconcepto genérico de nocividad social.

27. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan lacompetencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinanla competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinariadeben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[49]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especialindígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a lascircunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[50]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[51].La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a

cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[52] y está encaminada agarantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[53]. Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, laCorte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstospara activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar demanera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores enla controversia.

5. Caso concreto

28. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto estánacreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígenay (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factoresen la resolución del conflicto sub examine. (i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especialindígena

29. Factor personal. El factor exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[54]. Enrelación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, lajurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos dereconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en

ejercicio de su autonomía”[55]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[56], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[57]. Detal forma, la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que sereconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto existenotros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia. 30. La Sala considera que está acreditada la pertenencia de Diego AndrésCando Pino al Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama. Por un lado,Carlos Alirio Taimal, gobernador del resguardo, allegó un documento altrámite del proceso ordinario en el que afirmó que el acusado pertenece a lacomunidad. De otro lado, la Sala advierte que si bien la certificación expedidapor el Ministerio del Interior no da cuenta de que el acusado perteneciera a lacomunidad en la fecha de los hechos –año 2013–, lo cierto es que (i) elgobernador lo reconoce como comunero y (ii) existe conciencia del acusadode pertenecer a la comunidad. Esto se constata, por ejemplo, con lainformación dada por el gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo deCarlosama –en el proceso penal y en sede de conflicto de jurisdicciones–,quien informó que el señor Cando Pino, al día siguiente de su captura por lapolicía nacional –27 de febrero de 2013–, se presentó ante las autoridadestradicionales de su resguardo indígena para que su conducta fuera investigadapor ellos. Por lo tanto, la Sala concluye que el factor personal estádemostrado. 31. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “loshechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito

territorial del resguardo”[58]. La Corte Constitucional ha identificado doscriterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que elconcepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[59] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[60]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[61]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de loslinderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puedeser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[62]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[63]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva deldelito imputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica elresguardo indígena del que forma parte el denunciado. 32. De acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente,el lugar donde ocurrió la conducta objeto del proceso sub examine seencuentra en el “kilómetro 76 de la vía que conduce del municipio de San

Andrés de Tumaco a la ciudad de Pasto”, corregimiento “La Guayacana”[64],jurisdi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...