🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1633-23

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1633-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1633 de 2023

Expediente: CJU-2910

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo, Sección Primera de la misma ciudad.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 1 de marzo de 20191, mediante apoderado judicial, Positiva Compañía de Seguros S.A, presentó demanda ordinaria laboral, contra Colmena Seguros S.A2. Lo anterior, para que i) se declare que los trabajadores Rubén Darío Gómez Vallejo, Maritza Lasso Zúñiga, Marby Agudelo Leyton y Yolanda Patiño Castro estuvieron expuestos 100% a factores de riesgo ocupacional que motivaron el pago de prestaciones asistenciales; ii) se ordene el reembolso a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A por los gastos asumidos en virtud de prestaciones asistenciales por el tiempo que estuvieron afiliados; iii) se cancele el 100% del pago de incapacidades temporales y, iv) los intereses moratorios y las costas del proceso.

2. El asunto se asignó al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto del 28 de marzo de 20223 declaró su falta de

competencia para conocer la demanda y ordenó remitir las diligencias a los juzgados administrativos (reparto) de Bogotá4. Fundamentó su decisión en el Auto 389 de 2021 proferido por esta Corporación.

3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto se asignó al Juzgado Quinto Administrativo, Sección Primera de Bogotá, el cual, mediante Auto del 13 de septiembre de 20225, 1 Expediente digital acta de reparto, 01Cuaderno1.pdf, folio 63. 2 Expediente digital 01Cuaderno1.pdf 3 Expediente digital 05AutoRemite.pdf. 4 Expediente digital 06Envia.pdf. 5 Expediente digital 10ProponeConflicto.pdf.

CJU-2910 declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto propuesto6. Destacó que la jurisdicción ordinaria laboral es la autoridad competente en atención al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precisó que “la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021 definió el tema de recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS por devoluciones o glosas a las facturas en que se vinculen a las Entidades Promotoras de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa7, situación que en este caso no ocurre”.

4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 2 de mayo de 2023 y remitido al despacho el 5 del mismo mes y año8.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: Presupuesto El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Laboral (Juzgado Veintiocho subjetivo Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo

(Juzgado Quinto Administrativo, Sección Primera de Bogotá). Presupuesto Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda presentada por objetivo Positiva Compañía de Seguros S.A, contra Colmena Seguros S. A. Presupuesto Las autoridades enfrentadas expusieron las razones de índole legal y normativo jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá se fundamento en el contenido del Auto 389 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. A su turno el Juzgado Quinto Administrativo, Sección Primera de Bogotá destacó que la jurisdicción ordinaria laboral es la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social. Precisó que la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021 definió el tema de recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS por devoluciones o glosas a las facturas en que se vinculen a las Entidades Promotoras de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situación que en este caso no ocurre. Competencia para conocer controversias judiciales relativas a la seguridad social. Reiteración jurisprudencia9 6 Expediente digital 12RemiteCorteConstitucional.pdf. 7 Expediente digital 10ProponeConflicto.pdf 8 Expediente digital 03CJU-2910 Constancia de Reparto.pdf 9 Auto 337 de 2023. 2 CJU-2910

7. En los Autos 329, 389 de 2021 y 810 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional se ha referido a la competencia de las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de lo contencioso administrativo para conocer asuntos relativos a la seguridad social. Esto, a partir de la interpretación de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 5 de la ley 1285 de 2009, 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8. Esta Corporación, en el Auto 1460 de 2022, al resolver un conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad, surgido sobre el

reconocimiento y pago de auxilios económicos por concepto de incapacidades a cargo del sistema de seguridad social, precisó que estos asuntos le corresponde conocerlos a la jurisdicción ordinaria laboral. Para ello, aplicó la cláusula general de competencia para asuntos relacionados con la seguridad social, en los términos de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

9. Según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 5 de la ley 1285 de 2009, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) señala que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Así, respecto a las controversias relativas a los servicios de la seguridad social, existe una cláusula general y residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de dichos procesos a otra jurisdicción.

10. La Sala Plena ha reiterado que el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 prevé una cláusula especial de competencia por virtud de la cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la facultad para conocer de los asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y las

controversias relativas a la seguridad social de estos, cuando quien administra las respectivas prestaciones sea una persona de derecho público. Por lo tanto, se trata de un criterio exclusivo y excluyente.

11. Regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago del auxilio económico por incapacidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social10.

Caso concreto

12. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignándole el asunto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá teniendo en cuenta que el litigio surgió entre Positiva Compañía de Seguros S.A. y Colmena Seguros S.A., ambas en calidad de administradoras de riesgos laborales, dentro del Sistema General de Riesgos Laborales. Según la demandante 10 Auto 337 de 2023.

3 CJU-2910 porque pagó el auxilio económico por incapacidad laboral a unos trabajadores quienes, durante todo el tiempo de afiliación a la demandada, estuvieron expuestos a los riesgos laborales. Así, la Sala considera que el presente caso no satisface los requisitos de aplicación del artículo 104.4 del CPACA, cuya aplicación es restrictiva. Por tanto, dará aplicación a la cláusula general de competencia para asuntos relacionados con la seguridad social, en los términos de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS.

13. Conforme a lo anterior, la Corte ordenará la remisión del expediente CJU-2910

al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá para que inicie el trámite respectivo y comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo, Sección Primera de Bogotá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo, Sección Primera de Bogotá y DECLARAR que corresponde al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá el conocimiento del proceso promovido por Positiva

Compañía de Seguros S.A, contra Colmena Seguros S.A. SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-2910 al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo, Sección Primera de Bogotá y a los sujetos procesales. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado 4 CJU-2910

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 5

Consultar sobre este documento ...