CC - A1634-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1634-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1634 DE 2023
Ref.: Expediente CJU-2914
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de
Pereira y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira.
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de junio de 20221, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (en adelante, FOMAG), a través de apoderado, interpuso una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira en contra de Luz Mireya López Arenas y otros. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fueron condenadas estas personas dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado2, más los intereses moratorios que se causaron al no haber cumplido con dicha obligación.
2. Mediante auto del 14 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados civiles municipales.3 Al respecto, señaló que la controversia planteada «versa sobre la ejecución de una condena en costas
impuesta a unos particulares, tal obligación no recae en una entidad pública, sino 1 Expediente digital CJU-2914. Archivo denominado «11EscritoDemanda.pdf», pág. 1. 2 En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Radicado No. 66001333300220170020100 se condenó a Luz Mireya López Arenas y otras personas al pago de las costas que se buscan ejecutar en el presente caso. 3 Expediente digital CJU-2914. Archivo denominado «07AutoRechazo y RemiteCompetencia.pdf», pág. 1. Expediente CJU-2914 MS. Cristina Pardo Schlesinger en sujetos de derecho privado, por lo que el título ejecutivo no se enmarca dentro de los previstos como ejecutables ante esta jurisdicción en los términos del artículo 297 del CPACA»4. Así mismo, expuso que en el Auto 857 de 2021, la Corte Constitucional expuso que «escapa al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa la ejecución de condenas impuestas –como ocurre en este caso– a los particulares»5.
3. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira que, a través de auto del 26 de agosto de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, explicó que, luego de revisar la solicitud de ejecución y sus anexos, «encuentra el Despacho que en realidad la competencia recae en el Juzgado Segundo Administrativo de la ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso»6. De igual forma, sostuvo que «[e]n un caso
similar, la Corte Constitucional, en providencia AUTO 008/22 del 19 de enero de 2022, determinó que una solicitud de ejecución formulada dentro del mismo proceso en el que se emitió la condena le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo irrelevante en este asunto la naturaleza de la parte ejecutada»7.
4. El 18 de octubre de 2022, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional8. Posteriormente, el 21 de abril de 2023 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones9
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201510.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
6. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) negarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender
4 Ibid. 5 Ibid. 6 Expediente digital CJU-2914. Archivo denominado «15AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf», pág. 1. 7 Ibid.
8 El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de abril de 2023. 9 Aparte considerativo extraído del Auto 043 de 2023. 10 «Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». Expediente CJU-2914 MS. Cristina Pardo Schlesinger asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)11.
7. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
8. En ese orden de ideas, y previo planteamiento de las consideraciones a las que
haya lugar para resolver el presente asunto, la Corte procederá a verificar de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 8.1. Del presupuesto subjetivo. La Corte advierte su cumplimiento, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Segundo Administrativo de Pereira) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira). 8.2. Del presupuesto objetivo. Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG contra Luz Mireya López Arenas y otros, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fueron condenados dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado. 8.3 Del presupuesto normativo. Sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira justificó su falta de jurisdicción en el artículo 297 del CPACA y en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en artículo 306 del Código General del Proceso y en el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.
9. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de
jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. 11 Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, entre otros. Expediente CJU-2914 MS. Cristina Pardo Schlesinger Competencia judicial para conocer procesos ejecutivos de condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del mismo proceso en que fueron ordenadas. Reiteración del Auto 008 de 2022
10. En Auto 008 de 202212, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que «el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP».
11. Para sustentar la referida regla jurisprudencial, esta corporación señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial «no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso»13.
12. Así, en el Auto 008 de 2022, la Corte indicó que el artículo 298 del CPACA, en su redacción original14, establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió si, transcurrido un año,
esta no se ha pagado. En la misma oportunidad, la Sala hizo alusión al artículo 306 del CGP, que resulta aplicable por disposición del artículo 30615 del CPACA, para indicar que el mismo permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del proceso en el que fue dictada. De esta forma, la Corte insistió en que «es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud de ejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena»16.
III. CASO CONCRETO
13. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Segundo Administrativo de Pereira) y otra de la jurisdicción ordinaria civil 12 CJU-320. 13 Auto 008 de 2022. 14 Este artículo fue modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021 y, de conformidad con su artículo 86, «la presente ley rige a partir de su publicación [el 25 de enero de 2021], con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». Por tanto, el artículo 298 seguía vigente al momento en que se presentó la demanda objeto de análisis en este auto. 15 «Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de
cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo». 16 Auto 008 de 2022. Expediente CJU-2914 MS. Cristina Pardo Schlesinger (Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en esta providencia.
14. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG contra Luz Mireya López Arenas y otros, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fueron condenados dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado.
15. Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto
008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución a continuación de una condena en costas procesales y agencias en derecho, impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, dentro del mismo proceso en el que fue expedida.
16. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a los interesados.
17. Regla de decisión: «El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP»17.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira de dicha ciudad es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra Luz Mireya López Arenas y otros.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2914 al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira para lo de su competencia, y para que comunique esta providencia tanto al el Juzgado Quinto
Civil Municipal de Pereira como los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. 17 Ibidem. Expediente CJU-2914 MS. Cristina Pardo Schlesinger Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado Expediente CJU-2914 MS. Cristina Pardo Schlesinger
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General