CC - A1637-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1637-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1637-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1637/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo
La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1637 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3024.
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTercero Administrativo Oral del Circuito deIbagué y el Juzgado Cuarto Laboral delCircuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 2017 la señora Luz Marina Torres Ruiz, a travésde apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de laEmpresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A ESP (enadelante, la demandada o IBAL S.A ESP), la Unión Temporal ProcesosTécnicos y la Unión Temporal Procesos Integrales. Esto, con la finalidad delograr el reconocimiento de una relación laboral con IBAL S.A. ESP, asícomo el consecuente pago, a cargo de las demandas en forma solidaria, detodas las acreencias laborales adeudadas y/o derivadas de dicha relación.
2. La señora Torres Ruíz aseguró que celebró diversos contratos detrabajo con la Unión Temporal Procesos Técnicos y la Unión TemporalProcesos Integrales para desarrollar funciones como asistente administrativo.Aseguró IBAL S.A. ESP fue la beneficiaria final de los servicios prestados.Solicitó, entre otras pretensiones, que se declare (i) “que los contratos detrabajo celebrados entre la demandante y la demandada son ilegales e ineficaces.”[1]; (ii) “que, en aplicación del principio de la primacía de larealidad sobre las formalidades, entre Luz Marina Torres Ruiz y la EmpresaIbaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A ESP existió un contratode trabajo que se ejecutó del 24 de agosto de 2010 al 10 de marzo de 2013,
cuando este terminó sin justa causa por decisión de IBAL S.A ESP”[2]; (iii)“que como consecuencia de lo anterior, Luz Marina Torres Ruiz ostentó lacalidad de trabajadora oficial al servicio de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A ESP” [3].
3. En consecuencia, la demandante solicitó que se condene a lademandada a reconocer la diferencia salarial frente a lo pagado y lo quedebió serle pagado conforme su contrato realidad, así como el pago de susprestaciones sociales, indemnización por terminación de su contrato sin justacausa, pago de cesantías, aportes de salud y pensiones en seguridad social eintereses de las cesantías. Además, la señora Torres Ruíz solicitó cualquierotro pago en derecho que resulte probado o al que haya lugar, junto con susrespectivos intereses, así como las costas procesales y agencias en derecho[4].
4. La demandante señaló (i) que desde el 24 de agosto de 2010 hasta el10 de marzo de 2013 se desempeñó como asistente administrativo en laempresa ibaguereña de acueducto y alcantarillado IBAL S.A E.S.P, a travésde contratos de trabajo con las empresas de servicios temporales Union Temporal Procesos Tecnicos y Union Temporal Procesos Integrales[5]; (ii)que “durante el desarrollo de la relación laboral celebrada entre las empresasde servicios temporales y la demandante, fue la demandada quien ejerció yejecutó actos de dependencia y subordinación sobre la actividad laboral quien misión prestó la señora Torres Ruiz”[6]; y (iii) “la demandada le adeudasalarios, prestaciones sociales e indemnización por terminación injusta del
contrato de trabajo a la demandante”[7]. Por lo demás, indicó que el 9 demarzo de 2016 presentó reclamación administrativa ante la demandada, pero esta no prosperó[8].
5. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al JuzgadoCuarto Laboral del Circuito de Ibagué que, mediante auto del 03 de agosto de 2022[9], declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenóremitirlo a los jueces administrativos del Circuito de Ibagué para suconocimiento. Como fundamento expresó que la demandada IBAL S.A.E.S.P., “es una empresa de servicios públicos domiciliarios de ordenmunicipal y de carácter oficial [por lo que] la demanda debe ser tramitadaante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues ésta es quien debe determinar si existió o no un contrato realidad”[10]. Para llegar a dichaconclusión, el juzgado se apoyó en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (enadelante CPACA), el Código General del Proceso (en adelante CGP) en suartículo 132, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial (en adelante CPTSS) y el Auto 492 de 2021 de la Corte
Constitucional[11].
6. Por reparto[12], el proceso fue asignado al Juzgado TerceroAdministrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. A través de auto del 30de septiembre de 2022, este despacho resolvió (i) declarar la falta decompetencia; (ii) proponer conflicto negativo de competencia y (iii) remitir elexpediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El juez expusoque “el conocimiento de los procesos de carácter laboral en contra de las ESPoficiales, corresponde por regla general a los jueces ordinarios en la
especialidad laboral”[13]. Las normas en las que se sustentó dicha decisiónfueron los artículos 104.4 y 105 CPACA, y el numeral 1 del artículo 2 delCPTSS.
7. En sesión de 2 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[14].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones2. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. 3. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[16]: (i) presupuesto subjetivo, elcual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridadesque administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto[17]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las
cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[19].
4. La controversia sobre la competencia para conocer la demandainstaurada por Luz Marina Torres Ruiz configura un conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones, puesto que satisface:
(i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judicialesde distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuitode Ibagué que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el JuzgadoTercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo [20].
(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia deuna controversia respecto del conocimiento de la demanda ordinarialaboral, la cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones legales y jurisprudenciales por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(párr. 3 y 4).La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer lasdemandas en que un empleado en misión reclama el reconocimiento deuna relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidadpública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y,producto de lo anterior, el pago de acreencias laborales de manerasolidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria[21]
usuaria[21]
5. El artículo 104.4 del CPACA establece que la jurisdicción de locontencioso administrativo conoce, en materia laboral, de los conflictosrelativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y elEstado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen seaadministrado por una persona de derecho público. Por su parte artículo 105.4del mismo Código dispone que esa jurisdicción carece de competencia paraconocer de los procesos judiciales de carácter laboral originados entre lasentidades públicas y sus trabajadores oficiales.
6. En sentido similar, el artículo 2.1 del CPTSS señala que lajurisdicción ordinara laboral conoce de los conflictos que tengan origendirecta o indirectamente en el contrato de trabajo. En ese sentido, deberesaltarse que los trabajadores oficiales están vinculados a la entidad públicaen que prestan sus servicios a través de un contrato laboral, de conformidadcon lo expuesto en el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015.
7. Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal ha señalado que lajurisdicción ordinaria laboral conoce de todos los conflictos originados en uncontrato laboral, con independencia de que el empleador sea un particular ouna entidad pública. Sobre ese punto, se ha señalado que “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo delproceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tengacompetencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, lacompetencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandanteafirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo,
ya sea presunto o expreso”[22].
8. La Corte también se ha pronunciado sobre la competencia paraconocer de los procesos en que un empleado en misión vinculadolaboralmente a una empresa de servicios temporales pretende elreconocimiento de una relación de trabajo con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública. En esos casos, la Corte[23] ha resaltado que elencubrimiento de una relación laboral con el Estado puede arriesgar losderechos laborales de los trabajadores en misión, cuyo vínculo con lasempresas de servicios temporales se habría desnaturalizado. De esa manera,para definir cuál es la jurisdicción que debe conocer del asunto, es necesarioacudir a las reglas generales de competencia: si se alega el encubrimiento deun contrato de trabajo entonces la competente es la jurisdicción ordinarialaboral; mientras que, si se omitió la formalización de una relación legal yreglamentaria, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo[24].
9. En ese sentido, la regla de decisión de los Autos 1159 de 2021 y 252de 2022 establece que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente paraconocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboralcon una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechoslaborales -salariales y prestacionalestanto a la empresa temporal comoa la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública,cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii)dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro devinculación” (énfasis fuera de texto).
10. Ahora bien, la Corte no está facultada para realizar un análisisdetallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misióndemandante, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto.Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto entre jurisdicciones,cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad lanaturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunoscasos en los que se pretende que se declare la existencia de un contratorealidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de laentidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[25].
Caso concreto11. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competentepara conocer el caso que suscita el presente conflicto. Esto, por cuanto lademandante (i) asegura que fue vinculada a través de sucesivos contratos detrabajo suscritos con IBAL S.A. ESP y las uniones temporales ProcesosTécnicos y Procesos Integrales; (ii) afirma haber prestado sus servicios aIBAL S.A E.S.P como beneficiaria final de los mismos. Asimismo, la actora(ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con la demandada,presuntamente encubierta en los referidos contratos, junto con el consecuentereconocimiento de acreencias laborales de forma solidaria por parte de las demandas[26]. Y, finalmente, de los elementos de prueba que obran en elexpediente se desprende que la actora habría trabajado con funciones deasistente administrativa razón por la cual, prima facie, tuvo la calidad detrabajadora oficial. Lo anterior en vista de que, de acuerdo con los estatutos
de IBAL S.A. ESP Oficial[27], los servidores de la empresa son trabajadoresoficiales, salvo en los cargos de dirección y manejo a los que hace referenciael artículo 5 de la Ley 909 de 2004.
12. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3024 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente paraconocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) elreconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando estaes una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajadoroficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales demanera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a lausuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS[28].
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado CuartoLaboral del Circuito de Ibagué, y el Juzgado Tercero Administrativo Oral delCircuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado CuartoLaboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer lademanda instaurada por Luz Marina Torres Ruiz en contra de la EmpresaIbaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP, la UniónTemporal Procesos Técnicos y la Unión Temporal Procesos Integrales.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3024 al Juzgado Cuarto Laboral delCircuito de Ibagué, para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado TerceroAdministrativo Oral del Circuito de Ibagué.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente digital. A3. 73001310500420170044500.pdf. [2] Ib., p. 9. [3] Ib., p. 9. [4] Ib., p. 1012 [5] Ib., p.7 [6] Ib., p.8 [7] Ib. [8] Ib., p. 9. [9] Expediente digital. A4. AutoRemitePorReparto.pdf
[10] Expediente digital. A3. 73001310500420170044500. p.528. [11] Expediente digital. A3. 73001310500420170044500. p. 523 [12] Expediente digital. A2.ActaRepartoSec1926.pdf. [13] Expediente digital. A6.2022-00223AutoDeclaraFaltadeJurisdicción.pdf. [14] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 5 de mayo de 2023. [15] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [16] Auto 155 de 2019. [17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la
exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [20] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgadosciviles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múl ple, ylos demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: (…) 3.Juzgados Administra vos”.[21] Consideraciones retomadas del auto de 2023 (CJU-3303). [22] Auto 739 de 2021, reiterado en Autos 815 de 2022 y 078 de 2023.
[23] Autos 1159 de 2021, 252 de 2022, 1528 de 2022, 226 de 2023, 311 de 2023. [24] Autos 1159 de 2021 y 1528 de 2022. [25] Auto 863 de 2021. [26] Acuerdo 01 de 2020. Por el cual se adopta el manual de contratación de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A ESPOFICIAL y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO SEGUNDO: Naturaleza Jurídica. IBAL S.A. E.S.P OFICIAL es una empresa de carácter oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administra va y patrimonio independiente. [27] Expediente digital. A3. 73001310500420170044500.pdf. p. 108. [28] Auto de 2023 (CJU-3303).