CC - A1639-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1639-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1639/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre responsabilidad patronal por accidente de trabajo de empleado vinculado mediante contrato de trabajo De conformidad con el numeral 1º del artículo 2º del CPTSS, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el 5º del Decreto 3135 de 1968, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las demandas donde se invoque culpa patronal de una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida como empresa industrial y comercial del Estado, siempre que la controversia involucre a un empleado que no desempeñó funciones de dirección o confianza, sin que para el efecto resulten trascendentes las formalidades que precedieron su vinculación.
Referencia: Expediente CJU-1352
Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Magistrado sustanciador (E):
HERNÁN CORREA CARDOZO
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de septiembre de 2020, la señora Rosaura Estupiñán y otros1, obrando a través de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Públicas Municipales de Málaga, Santander, (en adelante
“ESPM”) para obtener, a título de culpa patronal, una indemnización por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales causados con 1Como demandantes, aparecen en el proceso: Angie Valentina Carrillo Estupiñán, Laura Daniela Carrillo Estupiñán, María Andrea Carrillo Estupiñán, Vivian Yuleicy Carrillo Estupiñán y Diego Fernando Carrillo Estupiñán. Expediente CJU-1352 M.P. (E) Hernán Correa Cardozo ocasión del accidente de trabajo que derivó en el fallecimiento de su familiar Eulogio Carrillo2. Con ese propósito, pretenden que se declare que entre el señor Carrillo y la demandada existió una relación laboral que se extendió entre el 3 de julio de 1990 y el 15 de febrero de 2019, fecha en la que aquél falleció, mientras fungía como “fontanero” y desarrollaba “labores de excavación” en el sistema de alcantarillado del barrio Prados de Sevilla del municipio de Málaga, Santander3.
2. Inicialmente, la demanda fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander. Este despacho, mediante Auto del 16 de octubre de 20204, asumió su conocimiento y corrió traslado a la contraparte. Sin embargo, con posterioridad, en proveído del 25 de febrero de 20215, resolvió declarar la falta de jurisdicción y, por consiguiente, remitió el expediente a los jueces administrativos del circuito judicial de Bucaramanga, con arreglo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 155 del CPACA6. Para el efecto, adujo que,
acorde con el material probatorio obrante, pudo verificarse que el fallecido no se desempeñó como trabajador oficial de la entidad demandada a través de un contrato de trabajo. Por el contrario, el vínculo que mediaba entre ambos provenía de una relación legal y reglamentaria plasmada en la resolución administrativa No. 003 del 3 de julio de 1990.
3. El expediente fue repartido al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 21 de mayo de 20217, inadmitió la demanda al no haberse agotado de manera previa el trámite de conciliación extrajudicial establecido en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 20118.
4. Contra la referida decisión la parte actora interpuso recurso de reposición al estimar que, según lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 2º del 2 Documento “Demanda.pdf”, págs.3-4.
3Documento “Demanda.pdf”, págs.3-4. 4 Documento “Auto Admisorio.pdf”. 5Documento “08 Auto deja sin efecto”, pág.1. 6“Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
7Documento “10 AutoAdecuaMedioControlInadmite”, pág.2. 8 En el auto inadmisorio también se dejó en claro que la parte demandante debía: (i) señalar lo pretendido de manera clara y precisa; (ii) adecuar el poder especial otorgado conforme lo estipulado en el artículo 74 del Código General del Proceso; y (iii) enviar copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2 Expediente CJU-1352 M.P. (E) Hernán Correa Cardozo CPTSS9, la competente para conocer del asunto era la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, porque el señor Eulogio Carrillo sí fue trabajador oficial de la empresa demandada al amparo del artículo 41 de la Ley 142 de 199410 y lo que se pretende incluye la indemnización de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo11. En consecuencia, solicitó al despacho que declarara su falta de competencia para asumir el estudio de la controversia12.
5. En Auto del 29 de julio de 202113, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga revocó la decisión de inadmisión para, en su lugar, proponer conflicto negativo de jurisdicción y ordenar el envío del expediente contentivo de la demanda a la Corte Constitucional. Esto, en razón a que: (i) el señor Eulogio Carrillo sí tenía la condición de trabajador oficial de ESPM, pues dicha entidad se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado14, cuya modalidad general de vinculación es la propia de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3135 de 1968,
y en las sentencias del Consejo de Estado del 19 de enero de 201715 y del 7 de mayo de 202016; (ii) la labor que desempeñaba como “fontanero” hace parte de la planta de trabajadores oficiales de la empresa y no de dirección o confianza, según el manual de funciones adoptado mediante Resolución No. 082 del 17 de junio de 2019; y (iii) no basta con el hecho de que el señor Eulogio Carrillo se haya vinculado a la entidad por vía de acto de posesión para considerarlo como empleado público, ya que tal formalidad resulta intrascendente para determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral. Por lo expuesto, concluyó que, en virtud del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el conocimiento de la demanda debía ser asumido por la jurisdicción ordinaria laboral. 9“La jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. 10“Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley (…)”. 11“Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las
prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”. 12 Documento “12 Recurso de Reposición.pdf”, pág.4. 13Documento “21 Auto decide recurso de reposición.pdf”. 14Cfr. Acuerdos Municipales Nos. 026 del 8 de junio de 1996 y 033 del 28 de agosto de 1996. 15Sentencia del 19 de enero de 2017, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 76001-23-31-000-2010-01597-0. 16Sentencia del 7 de mayo de 2020, CP. Gabriel Valbuena Hernández, Exp. 76001-23-33000-2013-00192-02. 3 Expediente CJU-1352 M.P. (E) Hernán Correa Cardozo
6. En correo electrónico del 18 de agosto de 2021, la secretaría del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga remitió el expediente a la Corte Constitucional17. En sesión virtual llevada a cabo el 29 de julio de 2022, la Sala Plena de la Corporación repartió el expediente al Magistrado (E) Hernán Correa Cardozo18. El 2 de agosto siguiente, fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte ConstitucionalSIICOR-19.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política20.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones21
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)22.
3. En este sentido, el Auto 155 de 201923 precisó que se requiere cumplir con tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada, cuando menos, por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones24. 17Documento “22 Oficio N° 0239-2021-00077-00.pdf”. 18Documento “CJU-1352 Constancia de Reparto.pdf”. 19“Constancia de reparto CJU-1352”. 20 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 21 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 4 Expediente CJU-1352 M.P. (E) Hernán Correa Cardozo (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional25. (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia26. Acreditar estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De ahí que la Sala Plena deba declararse inhibida cuando advierta que no se cumple con alguna de tales exigencias. En el asunto de la referencia se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones
4. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de jurisdicción, por las siguientes razones:
(i) En primer lugar, existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones que niegan ser competentes para asumir su conocimiento. Por un lado, se encuentra una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Promiscuo del
Circuito de Málaga, Santander), y por otro, se encuentra una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga). (ii) En segundo término, la Sala Plena advierte la existencia de una causa judicial sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, la señora Rosaura Estupiñán y otros promovieron demanda ordinaria laboral en contra de ESPM, con el propósito de que la jurisdicción declare la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el 15 de febrero de 2019 que derivó en la muerte del señor Eulogio Carrillo y, en consecuencia, ordene a dicha entidad reconocer y pagar en su favor una indemnización pecuniaria por los perjuicios causados a raíz de la muerte de su familiar. (iii) En tercer y último lugar, la Sala considera que ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal y jurisprudencial para 25 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 26 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento
normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 5 Expediente CJU-1352 M.P. (E) Hernán Correa Cardozo sustentar sus posturas dirigidas a rechazar su competencia para conocer de este asunto. De un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, respaldó su falta de jurisdicción en el numeral 5º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, alusivo a la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, pues la demanda se dirigía en contra de una entidad pública con la cual la víctima del accidente de trabajo estuvo presuntamente vinculada a través de una relación legal y reglamentaria. De otro lado, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga sostuvo que el conocimiento de la demanda debía estar a cargo de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, según lo previsto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 3135 de 1968 y en las sentencias del Consejo de Estado del 19 de enero de 2017 y del 7 de mayo de 2020, pues el señor Eulogio Carrillo ostentaba la condición de trabajador oficial de ESPM al ser esta una empresa industrial y comercial del Estado en la que no tenía asignadas funciones de dirección o confianza. Asunto objeto de decisión y metodología
5. Advertida la configuración del conflicto negativo entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, y el Juzgado Doce
Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Con tal propósito, hará referencia a (i) la competencia para decidir sobre cuestiones conexas al conflicto; (ii) las modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales y las reglas de competencia jurisdiccional; (iii) la naturaleza jurídica actual de ESPM; y, finalmente, (iv) resolverá el caso concreto. Competencia para decidir sobre cuestiones conexas al conflicto de competencia entre jurisdicciones
6. El 23 de mayo de 2022, mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación27, la señora Adriana Lucía Corzo Ortega, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le reconociera en calidad de tal para actuar en el proceso ante el fallecimiento de quien inicialmente representó sus derechos e intereses.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y consistente en señalar que la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones radica en determinar a qué autoridad asignan la Constitución y la ley la facultad de resolver un específico litigio presentado en un caso concreto. Particularmente, en los Autos 403 de 202128 y 008 de 27Documento “SolicitudReconocimientoPersoneriaCorteC.pdf” 28 Expediente CJU-506, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Expediente CJU-1352 M.P. (E) Hernán Correa Cardozo 202229, la Corte advirtió que, en ejercicio de dicha atribución, exclusivamente desata el conflicto suscitado y, por consiguiente, no es competente para resolver ninguna otra cuestión conexa al proceso. Ello, en el interés de
materializar el principio del juez natural como elemento medular del artículo 29 Superior que garantiza ser juzgado por la autoridad legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, “la cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometida solamente al imperio de la ley”30. Bajo ese entendido, corresponde al juez competente la resolución de la solicitud realizada por la señora Adriana Lucía Corzo Ortega a fin de que se le reconozca personería jurídica para actuar como nueva apoderada de la parte demandante. Modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales y las reglas de competencia jurisdiccional. Reiteración de jurisprudencia31.
7. Las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones, a saber: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios32. Mientras las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, la última no precisa de aquél, en razón a su carácter contractual estatal33.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Carta Política, los empleados públicos y los trabajadores oficiales son servidores públicos y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Así, “[l]a vinculación de los empleados públicos está precedida del nombramiento y la posesión”34. Los trabajadores oficiales, en cambio,
celebran contrato de trabajo en el que se delimitan los servicios que se encontrarán a su cargo”35. 29 Expediente CJU-320, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Sentencia C-594 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 31 En este acápite se traen a colación las consideraciones contenidas en los Autos 330 de 2021 (CJU-379) M.P. Cristina Pardo Schlesinger, 347 de 2021 (CJU-378) M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y 832 de 2022 (CJU-1465) M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 32 Consejo de Estado, Sentencia de 4 de febrero de 2016, Rad. 81001-23-33-000-201200020-01(0316-14). 33 Ibidem. 34 Cfr. Artículo 122 de la Constitución Política. 35 Auto 830 de 2022 (CJU-1465), M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 7 Expediente CJU-1352 M.P. (E) Hernán Correa Cardozo El legislador determina qué servidores ostentan una u otra condición, según la naturaleza jurídica de la entidad pública para la que se presta el servicio o las funciones que se desempeñen. En relación con lo primero, por regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son empleados públicos, pues en dichas entidades los trabajadores oficiales son la excepción al desempeñar primordialmente actividades de obra y mantenimiento. En las empresas industriales y comerciales del Estado predominan los trabajadores oficiales y a los empleados públicos se les encargan labores de administración y dirección.
Sobre esto último, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 dispuso que el régimen de los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 196836. Según esta preceptiva, “(…) [l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”37. De ahí que, como se ha reiterado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con empresas de servicios públicos domiciliarios que han asumido la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, resultan intrascendentes las formalidades que precedieron a la vinculación del trabajador, pues con la modificación de la naturaleza jurídica de la entidad y la adopción de sus respectivos estatutos (concretamente, a partir del momento en que los mismos son elevados a escritura pública) “cambia automáticamente la naturaleza del vínculo de sus servidores […] [en tanto], [l]a categoría de empleado público o trabajador oficial no implica que se haya adquirido derecho alguno que resulte definido y no pueda ser alterado por normas posteriores”38. 36“Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. Sobre el particular, consultar la Sentencia C-253 de 1996, M.P. Hernando
Herrera Vergara. 37Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-484 de 1995, dejó en claro que el sentido en que debía entenderse dicha disposición normativa apunta a que “(…) los actos de gestión y de atención de servicios públicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y económica de la gestión, y por ello es preciso vincular a los servidores públicos por contrato de trabajo y establecer un régimen jurídico específico de garantías prestacionales mínimas, que puede ser objeto de negociación y arreglo entre la entidad y el personal”. 38Sección Segunda del Consejo de Estado, Sentencia del 19 de junio de 1997, expediente 15946, M.P. Clara Forero de Castro. Este criterio fue reiterado por la misma sección, entre otras, en las sentencias del 27 de agosto de 2020, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 2794-15; del 20 de noviembre de 2019, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 8 Expediente CJU-1352 M.P. (E) Hernán Correa Cardozo En suma, como “resulta lógico que un cambio en la naturaleza jurídica de una entidad tenga como efecto que ocurra lo propio en las relaciones jurídicas que tiene establecidas con sus empleados y trabajadores”39, la regla general de vinculación de los entes en cuestión es la de los trabajadores oficiales, salvo lo que se disponga en sus respectivos estatutos frente a las funciones de confianza o dirección, en cuyo caso se aplicará el régimen del
empleo público, atendiendo siempre a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y a las labores desempeñadas por el sujeto que demanda40.
8. Ahora bien, en relación con la competencia jurisdiccional para conocer de este tipo de asuntos, interesa mencionar que, de acuerdo con lo señalado en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia41 y 15 del Código General del Proceso42, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra43.
Precisamente, el numeral 1º del artículo 2º del CPTSS determina, como regla de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, que conocerá de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Seguidamente, el numeral 5º Ibidem señala que esta jurisdicción abordará el estudio de aquellos asuntos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Siendo, entonces, una cláusula general de competencia, que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción44. expediente N.º 2144-17; del 10 de octubre de 2019, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente N.º 2920-17; del 15 de agosto de 2019, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente N.º 2915-17; del 25 de enero de 2018, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas,
expediente N.º 1226-16; del 17 de octubre de 2017, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente N.º 0227-16; del 5 de abril de 2017, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente N.º 4551-14; y del 28 de enero de 2010, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente N.º 2920-05. 39Ibidem. 40 Cfr. Autos 330 (CJU-379) y 347 de 2021 (CJU-378), M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 314 de 2021 (CJU-472), M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 41 “La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.//Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 42“Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. 43 Cfr. Autos 641 de 2021 (CJU-341), M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 641 de 2022, (CJU-1112) M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar y 916 de 2022 (CJU-1475), M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado. 44 Consejo Superior de la Judicatura, Auto de 11 de marzo de 2020. 9 Expediente CJU-1352 M.P. (E) Hernán Correa Cardozo Por su parte, el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, entre otros, de los asuntos laborales “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”45. A su turno, el artículo 105 del mismo estatuto excluye de la competencia de esta jurisdicción los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”46. Naturaleza jurídica actual de las Empresas Públicas Municipales de Málaga
9. Por medio de Acuerdo Municipal N.º 007 del 12 de julio de 1973, el Concejo Municipal de Málaga, Santander, creó una entidad descentralizada del orden municipal a modo de establecimiento público y autónomo, encargado de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado denominado Empresas Públicas Municipales de Málaga - E.S.P.
El patrimonio de la empresa se constituyó con “los bienes que pertenecen al municipio de Málaga, afectados a los servicios públicos citados”47. Posteriormente, en plena correspondencia con la Ley 142 de 1994, el Concejo Municipal de Málaga, mediante acuerdos N.º 026 del 8 de junio de 1996 y 033 del 28 de agosto de 1996, decidió reestructurar el establecimiento, otorgándole la calidad de empresa industrial y comercial del Estado, prestadora de
servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica y autonomía administrativa. En efecto, el 28 de diciembre siguiente, por vía de escritura pública No. 756, otorgada por la Notaría Primera del Círculo de Málaga, Santander, se protocolizó la transformación jurídica de la entidad.
III.CASO CONCRETO
10. Con fundamento en las consideraciones previas, se resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Para el presente caso, la Sala Plena constató que: 45 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)”. 46 “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales (…)”. 47 Artículo 4º del Acuerdo Municipal No. 007 del 12 de julio de 1973 por el Concejo
Municipal de Málaga.
10 Expediente CJU-1352 M.P. (E) Hernán Correa Cardozo (i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander) y otra de la contencioso-administrativa (Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo previamente analizados en los fundamentos jurídicos de esta providencia. (ii) La demanda ordinaria que suscitó la controversia fue promovida por la señora Rosaura Estupiñán y otros, en contra de ESPM, con el propósito no solo de que se declarara la culpa patronal de esta última por el accidente de trabajo que sufrió su familiar Eulogio Carillo el 15 de febrero de 2019 y que derivó en su fallecimiento, sino que se les reconociera y pagara una indemnización pecuniaria p
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