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CC - A1639-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1639-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1639 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3065

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal -Sucrey el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 12 de agosto de 2020, la señora Lilian Margarita Arroyo Buelvas, a través de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P. En concreto, la demandante solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $48.489.850 por concepto de acreencias laborales (vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, primas y prestaciones sociales) reconocidas por la demandada en las resoluciones N.130 del 10 de julio de 20201, N.1402 y N.1433 del 15 de julio de 2020. Al respecto, afirmó que estuvo vinculada con la ESP desde el 28 de enero de 1998 hasta 17 de julio de 2018, en

el cargo de gerente.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por medio de auto del 5 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones 1 “Por medio de la cual se ordena un pago de la liquidación de prestaciones sociales definitivas a un exfuncionario”. 2 “Por medio de la cual se ordena un pago y se asigna un (sic) partida del presupuesto y gastos de la actual vigencia fiscal del año 2020”. 3 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago”.

Expediente CJU-3065 M.P. Juan Carlos Cortés González Laborales de Corozal4 declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de esa ciudad. Explico que la demanda se instauró contra una entidad pública, en los términos del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y, por lo tanto, sus trabajadores son servidores públicos, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución. En ese orden de ideas, señaló que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011. Contra esta decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición, decisión que fue confirmada el 12 de mayo de 2022.

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo. El 22 de septiembre de 2022, esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte

Constitucional. Sostuvo que el objeto del litigio es la ejecución de una obligación de carácter laboral contenida en un acto administrativo, asunto que no se enmarca en los presupuestos de los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, que se ocupan de regular los procesos ejecutivos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como fundamento de lo anterior, citó los autos 5065 y 9216 de 2022 de esta Corporación, así como los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -en adelante CPTSS-.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral -Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozaly otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo-, que niegan ser competentes para conocer la controversia. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una solicitud de ejecución activa presentada por la señora Lilian Margarita Arroyo Buelvas en contra de la empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P., para lograr el pago de unas acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Tercero, satisface el

presupuesto normativo, porque ambas autoridades fundamentan su falta de jurisdicción en normas legales y en reglas jurisprudenciales. De un lado, el juez ordinario civil con funciones laborales expone que la accionante era servidora pública y, por lo tanto, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del asunto, según los artículos 123 de la Carta y 104.4 de la Ley 1437 de 2011. De otro, el juez de lo contencioso administrativo sostiene que el título base de la ejecución es un acto administrativo que reconoce acreencias laborales, el que no se enmarca dentro de los presupuestos normativos 4 La demanda fue inicialmente radicada en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal. Sin embargo, mediante Acuerdo PCSJA20-11652 de 2020, los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal fueron transformados en el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal. Esta autoridad asumió los expedientes laborales y civiles de los extintos juzgados. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 Expediente CJU-3065 M.P. Juan Carlos Cortés González de la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, concluye que la competencia es de la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 y 100 del CPTSS y conforme lo dispuesto en los Autos 506 y 921 de 2022 de la Corte Constitucional.

5. Reiteración de los Autos 613 de 20217, 509 de 20228 y 732 de 20239. En el

Auto 613 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. A partir de dicha premisa, sostuvo que las ejecuciones originadas en actos administrativos en las que se pretenda el cobro de obligaciones derivadas de relaciones de trabajo o de la seguridad social, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS. Bajo ese entendido, fijó la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

6. La citada regla fue extendida al caso que estudió la Corte en el Auto 509 de

2022. En esa oportunidad, la Corte dirimió un conflicto originado en un proceso ejecutivo en el que se pretendía el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. La Sala Plena reiteró que “el contenido normativo del artículo 104.6 del CPACA permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias,

indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurre en los procedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto”.

7. Recientemente, en el Auto 732 de 2023, la Sala Plena dirimió un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de una demanda ejecutiva promovida contra la Empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P., con el propósito de obtener el pago de unas obligaciones laborales contenidas en varios actos administrativos. La Corte determinó que el asunto no se enmarcaba en lo previsto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual su conocimiento se asignó a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, “a la luz de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 2 y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad 7 Expediente CJU-299. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este caso, un pensionado de EMCALI solicitó librar mandamiento ejecutivo para lograr el cumplimiento de una obligación de hacer contenida en un acto administrativo que, según el actor, constituía un título ejecutivo. En particular, el demandante solicitó ordenar a la entidad accionada reajustar su pensión vitalicia de jubilación y reconocer, liquidar y pagar el mayor valor de su mesada pensional, desde el 1° de enero de 1994 hasta la fecha.

8 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 3 Expediente CJU-3065 M.P. Juan Carlos Cortés González Social y en atención a la regla fijada en el Auto 509 de 2022”. En el citado auto, este Tribunal reiteró la regla de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. CASO CONCRETO La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal -Sucrees el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en los Autos 613 de 2021 y 509 de 2022 proferidos por esta Corte, y que en esta oportunidad se reiteran. Lo anterior, porque primero, la controversia versa sobre la ejecución de unas obligaciones contenidas en las resoluciones N.130 del 10 de julio de 2020, N.140 y N.143 del 15 de julio de 2020 expedidas por la entidad demandada. Segundo, las sumas que se pretenden cobrar se relacionan con el pago vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, primas y prestaciones sociales. Tercero, las obligaciones adquiridas por la Empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P., no hacen parte ni se relacionan con los actos previstos por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, sino que se derivan de una relación laboral entre la demandante y la empresa demandada. Conforme lo anterior, en el caso bajo estudio se concluye que corresponde a la

jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de las controversias en las que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos, conforme la cláusula residual de competencia prevista en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del CPTSS.

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal conocer la solicitud de ejecución, presentada por la señora Lilian Margarita Arroyo Buelvas en contra de la empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3065 al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Séptimo Administrativo del 4 Expediente CJU-3065 M.P. Juan Carlos Cortés González Circuito de Sincelejo, así como a los interesados dentro del trámite judicial

correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 5 Expediente CJU-3065 M.P. Juan Carlos Cortés González

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 6

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