CC - A164-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A164-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 164/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-217 de 2014, acción de tutela presentada por Armando Barrios Hernández contra Varisur y Compañía Ltda.
Solicitante: Rubén Darío Valbuena Garzón actuando como apoderado judicial de
Varisur y Compañía Ltda. (ahora Varisur SAS)
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-217 de 2014, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Armando Barrios Hernández presentó acción de tutela contra Varisur y Compañía Ltda. (hoy Varisur SAS) por considerar que la empresa vulneró sus derechos fundamentales y los de su familia, al mínimo vital y a la seguridad social, y a la estabilidad laboral reforzada. Explicó que una vez se reintegró a su puesto de trabajo, como mecánico 1A de la empresa, después de haber estado incapacitado más de 180 días por causa de un “lupus eritematoso sistemático y serositis pleural lúpica con compromiso de órganos o sistemas y decorticación pulmonar derecha”1.
2. Salud ocupacional,2 dio visto bueno para que el actor se reincorporara a sus labores a partir del 17 de mayo de 2013, pero siguiendo algunas 1 Folio 9 del cuaderno principal. Siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal. 2 Doctora Celia Borrero paredes, especialista en Salud ocupacional. 2 recomendaciones: “(…) utilizar protección respiratoria de carácter permanente debe evitar exposición solar directa y utilizar bloqueador solar de manera permanente. Adicionalmente no se considera apto para trabajar en alturas por hallazgo de hemibloqueo rama de his. Pausas activas, higiene postular. Debe continuar con control con EPS para su cuadro de LES que es una patología de cuadro crónico con ocasionales cuadros de exacerbación.3
3. La sociedad le notificó al actor la terminación de su contrato de trabajo el 20 de diciembre de 2012, informándole que se extendería hasta el 30 de junio de 2013. (Tal contrato se inició el 25 de mayo de 2007 y fue prorrogado en varias oportunidades, la última vez desde el 8 de febrero de 2013 al 30 de junio del mismo año). Es decir que en total el peticionario laboro para la compañía accionada durante más de 6 años.4
4. El accionante sostuvo en el escrito de tutela que una vez se le comunicó que su contrato se terminaría, se le propuso firmar un acta de conciliación, lo que se vio obligado a aceptar, pues tanto tiempo en licencia por enfermedad había afectado su situación económica5 . Agrega que no solo necesitaba la
liquidación sino que se le ofreció un bono de mera liberalidad, que consideró en su momento, le serviría para continuar sufragando los servicios médicos que requería, y suplir las necesidades de su familia, compuesta por su compañera permanente y dos hijas, quienes dependen enteramente de él.
5. Por su parte Varisur SAS sostuvo que la relación laboral con el señor Barrios Hernández se terminó porque este le manifestó a la sociedad que, debido a su estado de salud, no podía continuar trabajando en la empresa.
Suscribiéndose entonces el acta de conciliación No. 091 del 3 de julio de 2013, con presencia del inspector de trabajo, para dar por terminada de mutuo acuerdo el contrato. 3 Folio 13 4 De conformidad con certificación laboral expedida por la empresa accionada el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), los cargos desempeñados por el accionante, y la duración de las diferentes prorrogas, es la siguiente: en el cargo de mecánico 3C se desempeñó desde el 25 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2007. En el cargo de mecánico 1A (i) del 1 de enero de 2008 al 14 de junio de 2008, (ii) del 15 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, (iii) del 6 de enero de 2009 al 30 de abril de 2009, (iv) del 1 de mayo de 2009 al 22 de noviembre de 2009, (v) del 23 de noviembre de 2009 al 31 de marzo de 2011, (vi) del 1 de abril de 2011 al 31 de enero de 2012, y (vii) 8 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de
2012. Folio 12 del cuaderno principal. De igual forma, con base en los hechos contenidos en el fallo, el diagnóstico lupus eritematoso sistemático y serositis pleural lúpica con compromiso de órganos o sistemas fue dictaminado al actor por Saludcoop EPS en septiembre de 2013. 5 Debido a que sólo se le reconoce al paciente un porcentaje de su salario mientras permanece incapacitado.
3
6. En fallo de primera instancia del 22 de julio de 2013, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva declaró la improcedencia de la acción de tutela. El despacho sostuvo que el actor no demostró que acudía a la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por tanto, existiendo otra vía judicial eficaz, debía pretender que le reconociera su derecho a la estabilidad laboral reforzada a través de un proceso ordinario.
7. El accionante impugnó la providencia. Reiteró que Varisur SAS conocía de su situación de salud y pese a ello no acudió al inspector de trabajo para pedir autorización para terminar la relación laboral. Simplemente le comunicó que debía presentarse ante esa instancia para suscribir el acta de terminación de mutuo acuerdo de su contrato, pues ya la sociedad, mediante oficio del 17 de mayo de 2013, había informado que aquel finalizaría el 30 de junio del mismo año.
8. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, en providencia del 9 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia recurrida.
9. Sin embargo la Sala Primera de Revisión al estudiar el caso, concluyo que
la empresa Varisur SAS, desconoció los derechos fundamentales a la estabilidad laboral del actor, al mínimo vital, a su seguridad social y la de su familia, al no solicitar autorización del inspector de trabajo para dar por terminada la relación laboral, dado que el accionante padecía una enfermedad que le impedía realizar normalmente las actividades para las cuales fue contratado.
10. Para la Sala, si bien se efectuó una audiencia de conciliación con el propósito de terminar el contrato laboral, en ningún momento se puso de presente la situación del trabajador. Sobre este aspecto, la Sala de Revisión afirmó: “(…) pese a que se dio por terminado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, no se mencionó la situación alusiva al derecho a la estabilidad laboral reforzada que le asistía al trabajador, por encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta, que le otorgaba, a su vez, el derecho a ser protegido especialmente, con miras a garantizar la igualdad real y efectiva de las personas que por sus disminuciones físicas o mentales son discriminadas en el ámbito laboral, entre otros, atendiendo al principio de solidaridad social (CP arts. 13, 47 y 95)”.
Con base en la jurisprudencia constitucional unánime y pacífica, la Sala Primera de Revisión sostuvo: “(…) cuando un trabajador atraviesa una situación de debilidad manifiesta, la reacción debida por parte del empleador debe estar inspirada en el principio de solidaridad. Ello implicaría, por lo menos, que el empleador, con sus decisiones en torno a la ejecución de la relación laboral, no haga más gravosa aquella situación de debilidad que
4 atraviesa el trabajador, lo que ocurre cuando, por ejemplo, se despide sin permiso de la autoridad laboral competente a un trabajador que padece quebrantos de su salud. Un despido en estas condiciones impide que el trabajador pueda continuar afiliado al sistema de seguridad social, lo que a su vez obstaculiza el acceso a los servicios de salud que requiere para hacer frente a su enfermedad; también afecta su derecho fundamental a devengar un salario con el cual pueda cubrir las necesidades básicas que conforman una vida digna. Y continuó “[E]s posible que un trabajador aquejado por una enfermedad sufra una merma en sus capacidades para desempeñar las labores en las condiciones que le habían sido asignadas. La reacción ante tal situación, en lugar del despido, ha de ser reevaluar la forma en que ejecuta el contrato de trabajo, para lo cual ambas partes deben actuar de manera solidaria y cooperativa: el empleador, respetando la estabilidad laboral del trabajador y este último empeñando su capacidad y esfuerzo por contribuir al logro de los objetivos de la empresa”. Por otro lado, la Sala se refirió a la eficacia de la conciliación prejudicial para terminar de mutuo acuerdo una relación laboral, en aquellos casos en los que el trabajador es una persona a quien le asiste el derecho a ser protegido especialmente: “[L]a conciliación prejudicial es medio eficaz a través del cual se puede finalizar, de mutuo acuerdo, una relación laboral, y entonces las partes tienen la oportunidad para discutir las condiciones de terminación del contrato y manifestarse sobre los derechos laborales del trabajador que para ese momento no han sido satisfechos. El acuerdo debe versar sobre derechos
susceptibles de discusión y respetar las protecciones constitucionales al trabajo. Aunado a lo anterior, esta Sala considera que en ningún caso los empleadores pueden usar la conciliación para exonerarse del cumplimiento del mandato constitucional de solidaridad y demás obligaciones impuestas por la garantía efectiva de los derechos fundamentales del trabajador. En ese sentido, la conciliación no puede ser empleada como un mecanismo para validar la terminación de una relación laboral en un contexto en el que una de las partes se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, en razón de su enfermedad, pues ello podría prestarse para evadir el deber de solicitar en estos casos el permiso de la autoridad laboral competente para efectuar el despido, o cualquier otro deber que le impongan la constitución y la ley para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada”.6 6 A propósito de la necesidad de que el empleador solicite la autorización para despedir a aquellos trabajadores que por razones de salud se encuentran en estado de debilidad manifiesta, se ha construido por distintas Salas de Revisión una línea jurisprudencial reiterada, entre otras en las sentencias: T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-125 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T–484 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T–230 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, T-961 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-307 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, T121 de 201, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-166 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao
Pérez,T-018 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-547 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-691 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Con base en las anteriores consideraciones, en la parte resolutiva del fallo la Sala Primera de Revisión ordenó a la empresa demandada que en el término diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia se (i) reintegrara al actor a su cargo de mecánico o a un cargo de similares condiciones, pero debiendo tenerse en cuenta las recomendaciones realizadas por la especialista en salud ocupacional; y (ii) al pago de los salarios y prestaciones sociales a que tuviere derecho el trabajador, sin solución de continuidad, desde el momento en que fue desvinculado de sus labores, hasta cuando se hiciere efectivo el reintegro; así como la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para el reconocimiento de las sumas adeudadas, se dijo que la empresa podría descontar los valores que fueron reconocidos al trabajador como liquidación y bono de mera liberalidad, sin afectar su derecho fundamental y el de su familia al mínimo vital.
II. SOLICITUD DE NULIDAD A través de escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 18 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de Varisur SAS solicitó la nulidad de la sentencia T-217 de 2014. En su solicitud el interesado propone cinco cargos contra el fallo. La Sala pasa a explicarlos, con la aclaración de que los cargos dos, tres y cuatro los agrupara en uno, porque todos se construyeron a
partir del argumento de que en la sentencia se desconoció el precedente.
1. En el primer cargo el apoderado sostuvo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque al consultar el texto de la providencia, no encontró que se anexara a la sentencia el salvamento parcial de voto anunciado, constituyéndose tal circunstancia en una irregularidad procesal, dado que los fallos judiciales deben ser “notificadas íntegramente”. Por lo tanto, solicita a la Sala Plena de la Corporación decretar la nulidad de la notificación de la sentencia, teniendo en cuenta esta circunstancia.
2. Como segundo cargo el actor expone que la Sala Primera de Revisión, con la expedición de la sentencia T-217 de 2014, cambió la jurisprudencia de la Corporación en relación con los siguientes aspectos:
(i) El fallo modificó la regla general de procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo. En tal caso, el interesado debe demostrar el perjuicio irremediable, carga que en criterio del apoderado de la accionada, no fue satisfecha. Al respecto éste sostuvo: “no existió [en el proceso de tutela] un solo hecho que pueda llevar a la existencia de un perjuicio, pues no es lógico aceptar que por el simple hecho de que no se le reconozca unas sumas de dinero de las cuales mi representada no está obligada, pueda afectar como los señala el actor su mínimo vital”. (ii) afirmó que el señor Barrios Hernández no fue despedido de su trabajo, sino que, la terminación de la relación laboral se efectúo de mutuo acuerdo a través de un acta de conciliación. Agrega que la situación del peticionario no
6 merecía la misma protección de aquellas personas que quedan imposibilitadas para realizar totalmente sus actividades laborales, y en esa medida la Sala de Revisión desconoció el precedente, al amparar al accionante a través de las garantías que ofrece la Ley 361 de 1997. (iii) Sostuvo también que la Sala de Revisión desconoció la jurisprudencia que dispone que la acción tutela es improcedente para controvertir actas de conciliación laboral, las cuales se presume que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Para sustentar esta afirmación citó las sentencias T-732 de 20017, T-707 de 20028 y T-864 de 20119, en las cuales, a su juicio, se declaró que la acción de tutela no puede presentarse para desconocer el acuerdo suscrito en virtud de un proceso conciliatorio entre trabajador y empleador.
3. Finalmente, el actor sostuvo que la Sala de Revisión no se pronunció sobre todas las situaciones fácticas constitutivas del proceso de tutela. En concreto afirmó que no se valoró adecuadamente el hecho de que Varisur SAS sí informó al señor Barrios sobre las consecuencias de la terminación de la relación laboral. Establece que la Sala omitió llamar a declarar a “la persona encargada de realizar y gestionar lo ateniente a los trámites de contratación y liquidación del personal de la empresa”, siendo esta prueba indispensable para que llegara al convencimiento de que en ningún momento se vulneraron las garantías del accionante y se le ofreció la mejor protección de sus derechos laborales. Como conclusión de esta acusación, el señor Rubén Darío Valbuena sostuvo: “[S]i en el presente evento cuestiona el proceder de la empresa por
supuestamente terminar un contrato a un trabajador con limitaciones de salud y se está probando que dicha terminación se ejecutó con los cuidados propios de las personas beneficiarias del fuero de estabilidad laboral reforzado, en nuestro criterio y con el fin de satisfacer el derecho de defensa y contradicción que le es propio a los extremos procesales, debió la Sala realizar el estudio de las pruebas y argumentos expuestos en la contestación de la acción constitucional, y que guardan vinculación con lo cuestionado en el fallo de revisión”.10
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.1. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991: “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”.11 Según esta misma disposición, las nulidades de los procesos ante la Corporación sólo
7 Sentencia T-732 de 2001, MP. Jaime Córdoba Triviño. 8 Sentencia T-707 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-864 de 2011, MP. Juan Carlos Henao Pérez. 10 Folio 21 del escrito de nulidad. 11 Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 49: “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” 7 podrán alegarse antes de proferido el fallo,12 y “únicamente por violación al
debido proceso.” A pesar de que la norma señalada se refiere a la nulidad de las sentencias de constitucionalidad, esta Sala ha aceptado dicha posibilidad para los procesos de tutela,13 y, realizando una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, ha admitido que aún después de proferido el fallo pueda invocarse su nulidad.14 Así, con apoyo en la norma citada, la Corporación ha sostenido que existe la posibilidad de anular una sentencia de tutela, de oficio15 o a petición de parte, en casos realmente excepcionales, a condición de que en ella se haya incurrido en una violación al debido proceso. Y ha dicho que una decisión de esas características está supeditada: “a la ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.16 1.2. Lo anterior no significa que la opción de solicitar la nulidad de una sentencia de revisión pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.17 Por tanto, no toda inconformidad con la interpretación efectuada por una Sala de
Revisión, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para que prospere la solicitud de nulidad.18 Así las cosas, excepcionalmente un fallo de tutela puede ser anulado si en la solicitud el peticionario cumple una serie de requisitos formales y materiales, los cuales fueron recogidos en el auto 060 de 200619. 1.3. Las condiciones formales que deben concurrir para la admisión de la solicitud de nulidad de las sentencias son dos: (i) que la solicitud se presente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte, pues vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada;20 y, (ii) en caso de que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el 12 Auto 010A de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Y auto 013 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Auto 012 de 1996, MP. Antonio Barrera Carbonell. 14 Auto 164 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Auto 050 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 16 Auto 033 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 17 Auto 063 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra,
y Clara Inés Vargas Hernández. 18 Autos 131 de 2004 y 052 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros. El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte atendiendo: 19 Auto 060 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. Pues en caso de que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente. Asimismo, en ese mismo auto se identificaron los presupuestos materiales de procedencia de la solicitud de nulidad, a partir de establecer la Corporación las condiciones y limitaciones a los argumentos que utilizan los interesados para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva: “(i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia. (ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate
probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subrayas en el texto)”.21 Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como: 20 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte: (i) atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) a la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela, y (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades en tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. 21 Cfr. Auto 031 A/02. 9 Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…).22 Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.23 Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;24 igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión
carece por completo de fundamentación. Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.25 Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.26.27 (iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión28.” 1.4. Con fundamento en los requisitos señalados, la Sala pasa a decidir sobre la solicitud de nulidad elevada por el señor Rubén Darío Valbuena Garzón contra la sentencia T-217 de 2014.
2. Análisis de los requisitos formales en el caso concreto 22 Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que: “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario: “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el
juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002) [nota número 18 de la sentencia que ahora se cita]. 23 Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 24 Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. 25 Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. 26 Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 27 Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031 de 2002). 28 Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20. 10 Por oficio No. A-1631 del 25 de noviembre de 2014, la Secretaría General de la Corte solicitó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva certificar la fecha en que fue notificada la sentencia T-217 de 2014 a Varisur y Compañía Ltda., (hoy Varisur SAS). Mediante la comunicación no. 3303 del 27 de noviembre de 2014, la secretaria del Juzgado certificó que a la empresa se le envió el oficio No. 3062 del 10 de noviembre del 2015, siendo notificada de la providencia el 12 de noviembre de 2014 Como se afirmó en las anteriores consideraciones las partes dentro del proceso de tutela cuentan con 3 días a partir de la notificación del fallo para solicitar la nulidad del mismo. En el caso concreto, el término empezó a correr el 13 de
noviembre de 2014 y finalizó el 18 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se radicó el escrito.29 Por lo anterior la Sala puede concluir que la nulidad de la referencia fue presentada dentro del término previsto para tal efecto.
3. Análisis de los requisitos materiales en el caso concreto 3.1. Cargo por presunta indebida notificación a la que no se anexo el salvamento parcial de voto anunciado.
La Sala pasa a analizar el primer cargo de nulidad presentado contra la sentencia T-217 de 2014. Se sostuvo que se presentó una irregularidad procesal teniendo en cuenta que no se anexo a la sentencia al momento de la notificación, el salvamento parcial de voto anunciado lo cual significa, a juicio del apoderado, que la decisión no se dio a conocer íntegramente, como corresponde. La razón fundamental para desestimar la acusación este cargo consiste en que las irregularidades procesales que presuntamente surjan en el proceso de revisión, deben ser graves o trascendentales, de tal manera que afecten el contenido de la decisión y los efectos de la misma. Si bien los interesados tienen derecho a conocer el contenido integral de las providencias, y los salvamentos y aclaraciones a las sentencias, aducir que a falta de ellos se incurre en una irregularidad que ocasiona una nulidad, no es admisible porque como ya se señaló la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión de tutela se da en “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales”30, y esa excepcionalidad depende, en principio, de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, en
razón de lo cual debe fundamentar de manera clara, expresa y razonada los preceptos presuntamente transgredidos y su incidencia en la decisión 29 El terminó para presentar el escrito de nulidad inició el 13 de noviembre de 2014, (jueves); el 14 de noviembre (viernes), el lunes 17 de noviembre fue día festivo, no hábil., por lo tanto el último día hábil para presentar el escrito fue el 18 de noviembre, martes 30 Auto 033 de 1995, MP José Gregorio Hernández Galindo. 11 adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad, conforme se expone en el auto 031A de 200231, “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayas y negrillas originales)32. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, y con apoyo en el reciente auto 155 de 2014, esa grave violación al debido proceso se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos: (i) cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela; (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, la sentencia se contradice abiertamente, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o
informados del proceso; (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa extralimitarse en el ejercicio de sus atribuciones, y (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para la decisión, pero no por la razón argumentada por el solicitante. Al conocer las partes la totalidad del contenido del fallo, saben con base en que razonamiento y argumentación se llegó a la conclusión condensada en la
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