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CC - A164-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A164-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A164-24

NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 434 de 2024, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, la Sala Plena dispuso corregir el Auto 164 de 2024, en el sentido de indicar que las referencias realizadas al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ipiales, corresponden al

Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto.

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-164/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 164 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4927

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes

consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1. El señor Henry Alveiro Fuelantala, presentó demanda laboral en contra del municipio de Guachucal (Nariño), con el fin de se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes, como consecuencia de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 1 de

febrero de 2016 hasta el 1 de junio de 2019, tiempo en el que el demandante [1] se desempeñó como conductor y/o operador de excavadora.

2. Correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales el conocimiento de la demanda, el cual el 29 de septiembre de 2022 resolvió declarar falta de jurisdicción para conocer del asunto, fundamentando su decisión en la regla establecida en el Auto 492 de 2021 “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de

[2] servicios con el Estado” . En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos para lo de su competencia.

3. Efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, el cual el 1 de noviembre de 2023 resolvió declarar falta de jurisdicción, por considerar que conforme a lo establecido en los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral por tratarse de un trabajador oficial y una controversia que versa sobre la existencia de un contrato

[3] laboral. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el suscitado conflicto.

4. El 16 de noviembre de 2023 a través de la Secretaría General el

asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 20 de noviembre de la [4] misma anualidad, el expediente ingresó al despacho.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del

[5] Acto Legislativo 02 de 2015 . En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que

[6] se configure un conflicto de jurisdicciones :(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades [7] que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones ; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [8] jurisdiccional ; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

7. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria

(Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda laboral presentada por la Henry Alveiro Fuelantala contra el municipio de Guachucal -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-. Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad de la prestación de servicios para entidades públicas. Reiteración del Auto 492 de 2021.

8. Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública.

Esto implica que a competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato

estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o si éste fue usado para encubrir una relación de diferente naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

9. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, en estos casos corresponde verificar la legalidad o ilegalidad de la actuación de la entidad estatal llamada a vincular al particular conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes.

10. Dicha verificación obedece a la necesidad de establecer un control de legalidad sobre las actuaciones de la administración, cuya legitimidad queda en entredicho cuando vincula a una persona en contravía de lo que dispone el ordenamiento jurídico para evitar la arbitrariedad en el ejercicio de esa potestad. En ese sentido, no se trata de optar por la vía de lo contencioso administrativo para privilegiar la forma del contrato sobre su contenido. Por el contrario, es una medida que busca, ante todo, verificar que la administración actúe conforme a los principios constitucionales que irradian su actuación, esto es, en procura de los intereses generales, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.

III. CASO CONCRETO

11. La Sala Plena verifica que en el presente caso:

(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de

la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 11 de esta providencia. (ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto es la autoridad competente para resolver la demanda presentada por Henry Alveiro Fuelantala contra el municipio de Guachucal. (iii) Lo anterior se fundamenta, al advertir la Sala, que el conflicto se generó en el marco de una demanda laboral presentada por Henry Alveiro Fuelantala en virtud de la presunta relación laboral encubierta con contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante con la demandada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el 1 de febrero de 2016 y el 1 de junio de 2019, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales a las que considera tiene derecho. En los términos expuestos previamente, en el caso concreto, la relación que surge bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre una entidad pública y un trabajador y de encontrarse que hubo una relación ficta con el demandante, estaríamos ante un vínculo laboral -que trató de simularsecon contratos de prestación de servicios, situación que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (iv) De acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021,

las demandas en contra de una entidad pública -como el municipio de Guachucal - para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

12. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto resolver la demanda presentada por Henry Alveiro Fuelantala dentro del mencionado proceso. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

13. Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Henry Alveiro Fuelantala.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4927 al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de

Pasto para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades judiciales involucradas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General Auto 434/24

Referencia: Auto 164 de 2024 (CJU4927) Asunto: corrección por error mecanográfico en el nombre de la autoridad judicial competente.

Magistrado ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,

CONSIDERANDO

[9]

1. Que, por medio del Auto 164 del 31 de enero de 2024, esta Corporación resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del

Circuito de Pasto.

2. Que, el Auto 164 del 31 de enero de 2024 dispuso que, por intermedio de

la Secretaría General de la Corporación, se remitiera el expediente CJU4927 al “Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ipiales” y comunicara la decisión a los interesados y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales. [10]

3. Que, mediante informe secretarial del 15 de febrero de 2024, se puso en conocimiento del Despacho sustanciador que: En el marco del proceso de ejecución del Auto 164 proferido por la Sala Plena de fecha 31 de enero de 2024, me permito informar al despacho del magistrado ponente el doctor ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, que no ha sido posible adelantar el trámite secretarial respectivo en la medida que la autoridad judicial a la que la Sala Plena le asigno la competencia, no existe.

A saber, el Auto 164 del 31 de enero de 2024, reconoció la competencia del proceso de referencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ipiales, el cual no fue encontrado en ninguna base de datos del Consejo Superior de la Judicatura. Habida cuenta que la Secretaría no pueden modificar el texto de una providencia que ya fue aprobada y expedida por la Sala Plena, elaboramos el presente informe para que se disponga lo correspondiente […].

4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena advierte que es necesario, en aras de materializar correctamente la determinación adoptada en el Auto 164 de 2024, corregir la autoridad a la que debe remitirse el asunto.

5. Sobre la posibilidad de las sentencias y autos proferidas por la Corte Constitucional debe tenerse en cuenta el artículo 286 del Código General del

[11] Proceso , el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

6. La Sala Plena observa que la situación puesta de manifiesto por la Secretaría General de esta Corporación, se enmarca dentro de las hipótesis de la norma trascrita, toda vez que se trata de un error por cambio de palabras o alteración de éstas, en la medida que, efectivamente, tanto en la parte considerativa como la orden de la Corte está dirigida al Juzgado Sexto

Administrativo Oral del Circuito de Pasto y no Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ipiales.

7. Así las cosas, los considerandos y la parte resolutiva del Auto 164 de 2024 generan un verdadero motivo de duda respecto de la autoridad a quien debe ser remitido el asunto. Entonces, la providencia mencionada se corregirá en el sentido de indicar que las referencias al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ipiales corresponden al Juzgado Sexto

Administrativo Oral del Circuito de Pasto.

8. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: ÚNICO. CORREGIR el Auto 164 de 2024 (CJU-4927), en el sentido de indicar que las referencias realizadas en esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ipiales, corresponden al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU 4927. Archivo 2DEMANDALABORALANEX.pdf [2] Expediente digital CJU 4927. Archivo 12AUTODECLARAFALTA.pdf [3] Expediente digital CJU 4927. Archivo 2022-00180 NRD. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf [4] Expediente digital CJU 4927. Archivo 03CJU-4927 Constancia de Reparto.pdf [5] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que

ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [8] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). [9] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/Autos/2024/A164-24.htm [10] Expediente digital CJU 4927. Archivo digital: “05CJU-4927_Informe_febrero_15-24.pdf”. [11] Ver Auto 125 de 2012 y Auto 114 de 2014.

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