CC - A1640-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1640-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1640-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1640/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1640 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3072
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 67 Administrativo de Oralidadde Bogotá y el Juzgado 25 Laboral delCircuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Gerson Reinel Romero Escobar, a través de apoderado,presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación de la IndustriaAeronáutica Colombiana S.A. (en adelante “CIAC S.A.”), con el propósito dedeclarar la existencia de una relación laboral entre las partes, al igual que elconsecuente pago de prestaciones sociales.
2. El demandante afirmó que prestó sus servicios de manera personal,cumplió horario, recibió salarios por sus labores y estuvo bajo lasubordinación del personal directivo de la entidad, en igual forma y
condiciones que otros servidores públicos de la planta de personal[1].Además, señaló que se desempeñó como técnico en sistemas, a través desucesivos contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2016 y el 31 de enero de 2021[2]. Por último, indicóque el 19 de febrero de 2021 presentó reclamación administrativa ante CIACS.A., con el fin de que se cancelaran sus derechos laborales, pero esta no prosperó[3].
3. La demanda fue asignada al Juzgado 25 Laboral de Bogotá, autoridad que, en auto del 11 de octubre de 2021[4], rechazó la demanda por falta decompetencia y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo (en adelante, “JCA”). En su criterio, lademandada es una entidad pública, razón por la cual no es competente para conocer del proceso[5]. Específicamente, afirmó que: “[C]omo quiera que no se puede perder de vista que laCorporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. ‘CIACS.A.’ pese a ser un establecimiento o sociedad de economíamixta, la misma está sometida al régimen de las empresasindustriales y comerciales del Estado del orden nacional,vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, quien celebrócontratos de prestación de servicios con el demandante, por ellose considera, en el caso que nos ocupa que no es esta la jurisdicción competente para conocer del presente proceso”[6].
4. El trámite del caso le correspondió al Juzgado 48 Administrativo de
Oralidad de Bogotá[7]. No obstante, en virtud del Acuerdo No. CSJBTA2267, por medio del cual se redistribuyeron procesos de algunos juzgadosadministrativos, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá[8].
5. En auto del 9 de septiembre de 2022[9], la citada autoridad avocó elconocimiento de la demanda y solicitó su adecuación al medio de control denulidad y restablecimiento del derecho. La parte demandante presentórecurso de reposición, al considerar que la JCA no es la competente paraconocer del caso.
6. Por tal motivo, el 13 de octubre de 2022[10], el Juzgado 67
Administrativo propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitióel expediente a esta corporación. Para el efecto, fundamentó su decisión en elauto 441 de 2022 de este tribunal y en el artículo 105.4 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante, “CPACA”), en los que se niega a la JCA el conocimiento de asuntosreferentes a los trabajadores oficiales. Además, se afirmó que (i) la entidaddemandada es una empresa industrial y comercial del Estado; (ii) que allíconcurren empleados públicos y trabajadores oficiales y (iii) las funciones deldemandante fueron propias de un trabajador oficial.
7. El 2 de mayo de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió elpresente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 5 del mes yaño en cita remitió formalmente el expediente.
7. El 2 de mayo de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió elpresente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 5 del mes yaño en cita remitió formalmente el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL8. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entrejurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015.
9. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[11].
10. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, se haexplicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y
pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; el presupuesto objetivo se refierea la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, esdecir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y el presupuestonormativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayanmanifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal porlas cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].
11. Competencia para conocer los asuntos relacionados con ladeclaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesivasuscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En losautos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos dejurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que losasuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de loContencioso Administrativo.12. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entrela Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad deun acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral.En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad conel artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con
el Estado”[16]. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona lalegalidad de actuaciones de la administración, como los contratos deprestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de unacto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[17].
13. Precisamente, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió unconflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particularcontra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó comoconductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en unaE.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los juecesadministrativos son los llamados a conocer “las controversias originadaspara reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura deun contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues“cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de laadministración, como los contratos de prestación de servicios (…) o lavalidez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa”[18].
14. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídicoha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratosestatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculolaboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo
probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[19]. De maneraque, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[20].
15. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los trespresupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por lassiguientes razones: (i) Presupuesto subjetivo, el mismo se suscitó entre elJuzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral delCircuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintasjurisdicciones. En cuanto al (ii) presupuesto objetivo, se acreditó una causajudicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, estaes, el conocimiento de la demanda presentada por el señor Gerson ReinelRomero Escobar, a través de apoderado, con el objeto de obtener la declaraciónde una relación laboral respecto de la CIAC S.A. y el pago de las prestacionessociales.
16. Y, finalmente, en relación con el (iii) presupuesto normativo, elJuzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá no hizo alusión expresa a unanorma para rechazar la competencia. No obstante, indicó que una de lasdemandadas era una entidad pública, a efectos de fundamentar la razón por lacual el asunto debía ser conocido por la JCA. Si bien ello es una falenciaargumentativa que incide en la verificación del presupuesto enunciado, esta
no es de tal entidad como para fundamentar una decisión inhibitoria[21]. Porsu parte, el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá argumentó queel asunto no le corresponde a la JCA, pues refiere a un litigio en el que seadvierte la discusión de la condición de trabajador oficial en una empresaindustrial y comercial del Estado, con sustento en el auto 441 de 2022 y en elartículo 105.4 del CPACA.
17. Superado lo anterior, se advierte que el señor Romero Escobarinterpuso demanda ordinaria laboral para declarar la existencia de una relaciónlaboral con la CIAC S.A. y, a partir de ello, proceder con el pago de lasacreencias respectivas, con ocasión de los contratos de prestación de servicioscelebrados de forma continua en el periodo comprendido entre el 1° de agostode 2016 y el 31 de enero de 2021.
18. Teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional plasmadoen el auto 492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esla competente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por elaccionante para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 delCPACA. Ello es así, por cuanto la CIAC es una sociedad de economía mixta,del orden Nacional, bajo el régimen de las empresas industriales ycomerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, cuyoobjeto social es organizar, construir y explotar centros de reparación,entrenamiento aeronáutico, mantenimiento y ensamblaje de aeronaves y suscomponentes y la importación, comercialización y distribución de repuestos,piezas, equipos y demás elementos necesarios para la prestación de servicios
aeronáutico, según lo regulado en el Acuerdo 09 de 2016[22]. En la actualidad su composición accionaria es mayoritariamente pública[23].
19. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presenteconflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo conocer de la demanda ordinaria laboralpromovida por el señor Gerson Reinel Romero Escobar en contra de laCorporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. Por consiguiente,ordenará la remisión del expediente al Juzgado 67 Administrativo deOralidad de Bogotá, para lo de su competencia.
20. Regla de la decisión. La Sala Plena de la Corte determina que, deacuerdo con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un procesopromovido para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva celebración de contratos deprestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 67Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuitode la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 67Administrativo de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente paraconocer la demanda promovida por el señor Gerson Reinel Romero Escobarcontra la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3072 al Juzgado 67Administrativo de Oralidad de Bogotá para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados, entre ellos al Juzgado 25Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, carpeta “CJU0003072-11001334204820210033600”, archivo “01DemandaAnexos.pdf”, pág. 7. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Expediente digital, archivo “04RemitenPorCompetencia.pdf”, pág. 2. [5] Ibidem. [6] Expediente digital, archivo “04RemitenPorCompetencia.pdf”, pág. 2.
[7] Expediente digital, archivo “05InformeAlDespachoReparto.pdf” [8] Expediente digital, archivo “06RemiteJ67.pdf”. [9] Expediente digital, archivo “09AvocaeInadmiteDemanda.pdf” [10] Expediente digital, archivo “13AutoConflictoNega voJurisdiccion.pdf” [11] Corte Cons tucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [12] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [14] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de laCons tución). [15] “No exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento norma vo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera
conveniencia”, Corte Cons tucional, auto 155 de 2019. [16] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021. [17] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021. [18] Corte Cons tucional, auto 901 de 2021. [19] Corte Cons tucional, auto 901 de 2021. [20] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021. [21] Respecto del presupuesto norma vo, en los casos en los que una de las autoridades judiciales no expone de forma expresa las razonesde índole legal y cons tucional, la Sala ha considerado que “si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali no hizo alusión expresa auna razón de índole cons tucional y/o legal para rechazar su competencia en la causa de la referencia, si enmarcó la calidad deldemandante dentro de la categoría de ‘empleado público’ para efectos de argumentar su decisión. Ello, es ma esta Corporación, no suponereconocer una suficiencia argumenta va por parte del operador judicial, como tampoco rechazar de plano el cumplimiento de este presupuesto. Así, en aras de garan zar el principio de celeridad y el acceso a la administración de jus cia del actor, la Corte encuentra lanecesidad de flexibilizar, para el caso concreto, el supuesto bajo estudio y entender configurado el mismo, máxime si se toma en cuenta queel otro juez inmerso en el conflicto sí presentó fundamentos de carácter legal y jurisprudencial para soportar su posición. En par cular,
expuso consideraciones puntuales respecto de los elementos norma vos que integran al ar culo 104.4 del CPACA en tratándose de lacompetencia de los jueces administra vos”, Corte Cons tucional, auto 433 de 2021.[22] “Por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáu ca Colombiana S.A.” [23] En la página Web consta que el 89.46% de su capital lo ene el Ministerio de Defensa Nacional. Véase, al respecto,h ps://ciac.gov.co/elements/clients/