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CC - A1640-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1640-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1640-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1640/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 1640 DE 2024 Referencia: expediente CJU– 5672. Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Trece Administrativo del Circuitode Santa Marta y el Juzgado Promiscuodel Circuito de Plato, Magdalena. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO. I. ANTECEDENTES 1. El 1 de noviembre de 2022, el señor Deivis Martín Orozco Orozcosuscribió contrato de prestación de servicios No COOPZ20221101-010como auxiliar contable y financiero en el área financiera de laAdministración Pública Cooperativa de Servicios Públicos Domiciliarios demunicipio de Zapayán (en adelante, COOPZAYÁN APC) por el valor decinco millones de pesos ($5.000.000) por un término de 60 días

calendario[1]. 2. No obstante, según lo narrado en la demanda, cumplido el terminocontractual, la gerencia de COOPZAPAYÁN APC no canceló los honorariosa los que tenía derecho el señor Deivis Martín Orozco Orozco por elcumplimiento de sus obligaciones contractuales, aun cuando presentó lasrespectivas cuentas de cobro para su oportuno pago. 3. El señor Deivis Martín Orozco Orozco señaló que, el gerente de laépoca, Wilfran González Orozco manifestó tener diferencias con lastrasferencias que debía realizar el municipio por lo que era imposiblecancelarle sus honorarios. 4. En consecuencia, el 31 de marzo de 2023, Deivis Martín OrozcoOrozco presentó demanda ejecutiva laboral en contra de COOPZAYÁNAPC con el propósito de que (i) se libre mandamiento ejecutivo a su favorpor valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) y, (ii) que se libremandamiento ejecutivo a su favor por los intereses generados desde la fecha

de exigibilidad hasta el cumplimiento efectivo de la obligación[2].

5. El 19 de abril de 2023, por medio de auto[3], el Juzgado PromiscuoMunicipal de Zapayán rechazó de plano la demanda. Indicó que eldemandante no tuvo en cuenta la acción cambiaria de la que trata el artículo780 del Código de Comercio, en el que se estableció el reclamo del pago dederechos incorporados en títulos valores y, por el contrario, solicitó la acciónejecutiva para cobrar obligaciones convenidas en un contrato con la empresademandada. Además, señaló que por tratarse de obligaciones pactadas en uncontrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, el caso objetode estudio se escapaba de su competencia, por tanto, el conocimiento delpresente asunto le correspondía a la jurisdicción laboral de acuerdo con elnumeral 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial (en adelante, CPTSS).

6. El 9 de mayo de 2023, se repartió la demanda[4] al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena que, mediante auto[5] del 11 demayo de 2023, rechazó la demanda. El juzgado mencionó que por tratarse deun proceso ejecutivo laboral en contra de una entidad de derecho público, nosólo por la participación del Municipio de Zapayán como socio en esaentidad, sino también por el servicio que presta COOPZAYÁN APC, lecorresponde conocer del asunto a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 del Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante, CPACA). Por tal motivo, ordenó remitir la demanda a los juecesadministrativos de Santa Marta.7. El 12 de julio de 2023, le correspondió por reparto[6] al Juzgado

Primero Administrativo Oral de Santa Marta que, mediante auto[7] del 26 deabril de 2024 ordenó la remisión de la demanda al Juzgado TreceAdministrativo del Circuito de Santa Marta para continuar con su trámite, envirtud de que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a travésde Acuerdo No. CSJMAA24-35 del 21 de marzo de 2024, ordenó laredistribución de procesos a los juzgados 12 y 13 Administrativos delCircuito de Santa Marta.

8. El 6 de mayo de 2024, mediante auto[8] el Juzgado TreceAdministrativo del Circuito de Santa Marta avocó conocimiento de la demanda, sin embargo, en auto[9] del 29 de mayo de 2024 declaró la faltade competencia para conocer del asunto, considerando que el JuzgadoPromiscuo del Circuito de Plato, Magdalena no debió rechazar elconocimiento de la presente demanda. Lo anterior, de acuerdo con loestablecido en el numeral 5 y 6 del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1994,en el que se dispuso que la jurisdicción ordinaria es la competente paraconocer de los procesos en los que se referencia la ejecución de lasobligaciones emanadas de la relación de trabajo y los conflictos que secausaran en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones porservicios personales de carácter privado. En igual sentido, el juzgado señalóque el contrato celebrado entre las partes estableció que se regiría por lasleyes, normas y lineamientos reglamentarios del derecho privado.

9. El 9 de julio de 2024[10], se remitió el expediente a la CorteConstitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicción. El asunto fue

repartido al despacho de la magistrada ponente el 26 de julio de 2024[11] y se allegó al despacho el 30 de julio de 2024[12]. II. CONSIDERACIONES Competencia 10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[13]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 11. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdiccionesse disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].12. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir

tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[15]:(i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada, entre, por lomenos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia paraconocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causajudicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otrotrámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 13. En el presente caso se cumple el presupuesto subjetivo, pues existe lamanifestación de falta de competencia por parte de dos autoridadesjudiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el JuzgadoTrece Administrativo del Circuito de Santa Marta y, de otro, el JuzgadoPromiscuo de Plato, Magdalena. 14. El presupuesto objetivo también se encuentra satisfecho, toda vezque se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta decompetencia para dirimir el asunto. En concreto, la demanda ejecutivalaboral interpuesta por el señor Deivis Martín Orozco Orozco contraCOOPZAYÁN APC. Por último, se cumple el presupuesto normativo comoquiera que las autoridades

judiciales citaron las normas que, a su juicio,resultaban aplicables y justificaban su postura. (Ver párrafos 6 y 8). La competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados decontratos de prestación de servicios suscritos por administradoraspúblicas cooperativas que prestan servicios públicos domiciliarios.Reiteración de jurisprudencia 15. En el auto 1516 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucionalresolvió un conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo yla jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en el marco de unademanda presentada por la señora Rosa Mabel Román Romero quesuscribió un contrato de prestación de servicios con la Empresa de ServiciosPúblicos de Galán S.A. E.S.P., con el fin de que se librara mandamiento depago por el valor pactado en el contrato, como contraprestación a lasobligaciones ejecutadas por ella. 16. En dicha oportunidad, la Corte reiteró el auto 1109 de 2021, alestablecer que aunque no exista una “(…) regulación general sobre lajurisdicción competente para resolver las controversias en las cuales estéinvolucrada cada empresa de servicios públicos”, la jurisdicción de locontencioso administrativo es la competente para conocer procesosejecutivos derivados de contratos celebrados por entidad públicas, “dentro de las cuales se incluyen a las empresas de servicios públicosdomiciliarios, de conformidad con lo establecido en el parágrafo delartículo 104 del CPACA, siempre que en el caso concreto no se esté

ante una aplicación del artículo 130 de la de la Ley 142 de 1994”[16].17. A partir de lo expuesto, la Corte concluyó que, en ese escenario, lajurisdicción de lo contencioso administrativo era la llamada a resolver lacontroversia, dado que la demandada era una empresa de servicios públicosque por sus calidades era una entidad pública y, en consecuencia, debíaaplicarse el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Naturaleza jurídica de las empresas de servicios constituidas como administraciones públicas cooperativas[17]

18. Ahora bien, el artículo 130 de la Ley 79 de 1988[18] que regula laactividad cooperativa, dispone que “[l]as empresas de servicios en las formas de administracionespúblicas cooperativas, establecidas por la Nación, los departamentos,intendencias y comisarías y los municipios o distritos municipales,mediante leyes, ordenanzas o acuerdos, serán consideradas comoformas asociativas para los efectos de este título y podrán constituirsecon un mínimo de cinco entidades”. 19. Por su parte, el Decreto Ley 1482 de 1989 reguló el marco jurídico

de las administraciones públicas cooperativas[19] y estableció en su artículo2 que “[l]as empresas de servicios en las formas de administracionespúblicas cooperativas, que se denominarán administracionescooperativas, se considerarán como formas asociativas componentesdel sector cooperativo. […] Serán de iniciativa de la Nación, losdepartamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios odistritos municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos. […]”. 20. En el concepto No. 809 del 6 de junio de 1996, la Sala de Consulta yServicio Civil determinó que, en virtud del artículo 25 del Decreto 1482 de1989, los recursos utilizados para cumplir con los aportes ordinarios oextraordinarios de las entidades asociadas con los que se forma elpatrimonio de las administraciones públicas cooperativas son de naturalezapública. Por tanto, concluyó que las administraciones públicas cooperativasson de naturaleza pública, creadas por la Nación o las entidades territoriales“a las que por su naturaleza cooperativa se les aplica la legislacióncooperativa, en lo que fuere pertinente (art. 8 Ley 79 de 1988)”. Estaconsideración fue invocada más tarde por el concepto 00058 de 2010 de laSala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 11 de febrero de2010, en la cual se indicó que “las empresas de servicios en las formas de administraciones públicascooperativas son entidades de naturaleza pública independientementedel régimen especial de funcionamiento integrado por normas dederecho público y de derecho privado, a las que se les aplica en lopertinente las normas que rigen el sector de la economía solidaria”.21. A partir de lo expuesto, la Sala advierte que las administracionespúblicas cooperativas conformadas para la prestación de los serviciospúblicos por iniciativa de la Nación, los departamentos o los municipios, sonentidades

sector de la economía solidaria”.21. A partir de lo expuesto, la Sala advierte que las administracionespúblicas cooperativas conformadas para la prestación de los serviciospúblicos por iniciativa de la Nación, los departamentos o los municipios, sonentidades públicas. 22. De acuerdo con lo anterior y con base en el auto 2985 de 2023, queextendió la regla del auto 1516 de 2023 a las administradoras públicascooperativas conformadas para prestar servicios públicos, la Sala advierteque las administraciones públicas cooperativas constituidas por entidadesterritoriales con el fin de prestar servicios públicos son conformadas conrecursos públicos. En esa medida, se entiende que son entidades públicas.En todo caso, las administraciones cooperativas pueden ser conformadas con

una composición accionaria mixta[20]. Caso concreto 23. Las autoridades judiciales involucradas plantearon conflicto negativode jurisdicciones para conocer de la demanda ejecutiva laboral interpuestapor Deivis Martín Orozco Orozco contra la empresa COOPZAYÁN APC, enla que solicitó (i) se libre mandamiento ejecutivo a su favor por valor decinco millones de pesos ($5.000.000) y, (ii) que se libre mandamientoejecutivo a su favor por los intereses generados desde la fecha deexigibilidad hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. 24. De acuerdo con lo dispuesto en los autos 1516 y 2985 de 2023, eneste tipo de controversias y ante la ausencia de determinación expresa sobrela jurisdicción a la que le corresponde el conocimiento de este determinadoasunto y en virtud del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicciónde lo contencioso administrativo conocerá los procesos ejecutivosoriginados en contratos celebrados por entidades públicas.

25. La Sala observa que, en el certificado de existencia y representación legal aportado en la demanda[21], la empresa COOPZAYÁN APC tienecomo objeto social “la prestación de los servicios públicos domiciliarios deagua potable y de saneamiento básico, incluyendo en especial lasactividades de producción y tratamiento de agua potable, saneamiento básico y sus actividades complementarias”[22]. Así mismo, en el objeto social se identifica como “administración pública cooperativa”[23]. 26. En ese sentido, tal como se explicó en la parte considerativa delpresente auto, las administradoras públicas cooperativas constituidas paraprestar servicios públicos se conforman con recursos públicos, por tanto, sonconsideradas entidades públicas y les aplica el criterio dispuesto en el

numeral 2 del artículo 104 del CPACA[24]. De esta manera, los asuntos quetraten de procesos relativos a procesos ejecutivos provenientes de contratoscelebrados por estas entidades, son competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo.27. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expedienteCJU 5672 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta paraque inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considerepertinente. Regla de decisión. Ante la ausencia de determinación expresa sobre lajurisdicción que debe tramitar un determinado asunto y en virtud delnumeral 6° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo conocerá los procesos ejecutivos originados en contratoscelebrados por entidades públicas, dentro de las cuales se incluye a lasempresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con ladefinición de entidad pública establecida en el parágrafo del artículo 104referido y las administradoras públicas cooperativas conformadas paraprestar servicios públicos en las que el Estado tenga participación de

recursos públicos[25]. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta y el JuzgadoPromiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, en el sentido de DECLARARque el conocimiento del proceso iniciado por Deivis Martín Orozco Orozco,contra la empresa COOPZAYÁN APC, en la que se pretende se libremandamiento ejecutivo a su favor por valor de cinco millones de pesos($5.000.000) y, se libre mandamiento ejecutivo a su favor por los interesesgenerados desde la fecha de exigibilidad hasta el cumplimiento efectivo dela obligación, corresponde al Juzgado Trece Administrativo del Circuito deSanta Marta. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5672 al Juzgado TreceAdministrativo del Circuito de Santa Marta para que, de manera inmediata,continúe con el asunto de la referencia y para que comunique la presentedecisión a los sujetos procesales dentro del asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada É ÁJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaAusente con permiso VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU – 5672. Archivo “001DemandaAnexos(1).pdf.

[2] Ibídem, p. 4.[ 3 ] Expediente digital CJU – 5672. Archivo “002AutoRechazaDemanda(1).pdf”. [ 4 ] Expediente digital CJU – 5672. Archivo “03PaseDespacho.pdf”. [5] Expediente digital CJU – 5672. Archivo “04.AutoRechaza.pdf”.[ 6 ] Expediente digital CJU – 5672. Archivo “02ActaReparto.pdf”. [7] Expediente digital CJU – 5672. Archivo “04AutoOrdenaRemitir.pdf”. [8] Expediente digital CJU – 5672. Archivo “06AutoAvoca.pdf”. [9] Expediente digital CJU – 5672. Archivo “08AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”. [10] Expediente digital CJU – 5672. Archivo “02CJU-5672 Correo Remisorio.pdf”. [11] Expediente digital CJU – 5672. Archivo “03CJU – 5672 Constancia de Reparto.pdf”.[ 1 2 ] Ibídem. [13] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [14] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [15] Auto 155 de 2019. [ 1 6 ] Auto 1516 de 2023. [ 1 7 ] Auto 2985 de 2023.

[15] Auto 155 de 2019. [ 1 6 ] Auto 1516 de 2023. [ 1 7 ] Auto 2985 de 2023. [18] “Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa”.[ 1 9 ] “Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes internos, de responsabilidad y sanciones y se dictan medidas para el fomento de las empresas de servicios en las formas de Administraciones Públicas Cooperativas”. [20] Auto 2985 de 2023.[ 2 1 ] Expediente digital CJU – 5672. Archivo “001DemandaAnexos(1).pdf. [22] Ibidem. [23] Ibidem. [ 2 4 ] Auto 2985 de 2023. [ 2 5 ] Ibídem.

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