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CC - A1642-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1642-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1642/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

Referencia: expediente CJU-1489.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El año 2019 la señora Julia Fernanda Muñoz, como apoderada judicial del señor Víctor Manuel Fuentes Pinilla, instauró una demanda ordinaria en contra de la Institución Universitaria Pascual Bravo, adscrita a la Alcaldía de Medellín, y el Departamento de Antioquia, con el objeto de solicitar a las entidades demandadas (i) que se declare que, entre el señor Víctor Manuel Fuentes Padilla y la Institución Universitaria Pascual Bravo, existieron tres contratos realidad y (ii) el pago de las acreencias laborales adeudadas con ocasión de los servicios que le prestó a la accionada.

2. El 14 de mayo de 2013, el señor Fuentes Pinilla fue vinculado por medio de contrato prestación de servicios a la Institución Universitaria accionada como personal de apoyo, el cual se reiteró hasta el día 30 de

diciembre de 2014, fecha en la cual fue desvinculado de su posición. Con todo, el actor asevera que, en realidad, no fungió como contratista, sino que entre él y la accionada se constituyó un verdadero contrato laboral y que, por ello, le son adeudadas las prestaciones sociales correspondientes.

3. El día 26 de abril de 2019, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, luego de solicitar ciertas correcciones en la demanda, decidió admitir la demanda. Sin embargo, el día 5 de agosto del 2021, la apoderada del actor, con base en los artículos 16 y 132 de la Ley 1564 de 2012, solicitó la nulidad del auto admisorio recién referido. Para sustentar su solicitud, indicó que no era el juez laboral quien debía avocar el conocimiento de la demanda, Página 2 de 6

Expediente: CJU 1518

Mag. Pon. Natalia Ángel Cabo sino el juez de la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que encontró ciertos precedentes del Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral y el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral1, en donde le cedían la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos análogos al presentado por el señor Fuentes Pinilla2. Para la apoderada, el juez laboral carecía de competencia subjetiva y funcional, la cual es insaneable. En consecuencia, para evitar un fallo inhibitorio, le solicitó al juez declarar la nulidad y remitir el asunto a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo.

4. El 24 de agosto del 2021, el juzgado de la jurisdicción ordinaria declaró la nulidad pretendida con base en su falta de competencia para conocer del asunto. Su decisión se basó en dos providencias del Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral y el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral3, por medio de las cuales concluyó que “los que realizan labores de portería, aseo, mantenimiento de mediana y baja complejidad son propias de cargos legales y reglamentario[s] en calidad de empleados públicos y no como trabajadores oficiales, y los conflictos laborales que se subsisten entre estos y el estado corresponde su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa.”.

Adicionalmente, el juzgado ordinario tuvo en consideración el artículo 104.4 del CPACA, por medio del cual se establece que cualquier controversia en la que actúe una institución estatal, deberá ser conocida por la jurisdicción contenciosa adminsitrativa.

5. El día 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y basó su decisión en que el contrato que se suscribió entre el señor Fuentes Pinilla y la Institución Universitaria debe ser concebido como un contrato laboral, por lo que el señor Fuentes Pinilla ostentaría la calidad de trabajador oficial y, de acuerdo al artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.

6. Por lo anterior, el día 27 de septiembre del 2021 envió el expediente a la

Corte Constitucional para la resolución del conflicto de jurisdicciones suscitado. El análisis le correspondió al despacho de la magistrada Natalia Ángel por reparto realizado el día 26 de mayo de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

1Expediente digital, CJU 1489, Incidente de nulidad, pág. 4. 2De acuerdo a las fuentes citadas por el Juzgado Civil Laboral de Caucasia, las siguientes son las fuentes jurisprudenciales sobre las que se basó su decisión de negar la competencia para conocer del asunto: Sentencia acta número: 16 radicado nacional: 05-0013105-0152018-00310-01 radicado interno: 057-21 decisión: confirma del tribunal superior de medellín sala laboral. 3Hizo referencia a la Sentencia acta número: 16 radicado nacional: 05-0013105-0152018-00310-01 radicado interno: 057-21 decisión: confirma del Tribunal Superior de Medellín sala laboral. Página 3 de 6

Expediente: CJU 1518

Mag. Pon. Natalia Ángel Cabo

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política4.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones5

8. La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea

porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6.

9. En este sentido, el Auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones7, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional8 y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa9.

10. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

11. La Corte constata la configuración del presupuesto subjetivo, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia) y de la jursidicción de lo contencioso adminsitrativo (Juzgado Segundo

Adminsitrativo del Circuito de Medellín).

12. El presupuesto objetivo se entiende superado igualmente, comoquiera

que se verificó la existencia de proceso contra la institución universitaria Pascual Bravo, en el cual se solicitó declarar una relación laboral entre el demandante, el señor Víctor Manuel Fuentes Pinilla, y la institución accionada; segundo, que se declare la continuidad de los contratos laborales sucesivos y el pago de ciertas acreencias laborales que no le fueron reconocidas. Finalmente, el presupuesto normativo concurre también. Sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Civil-Laboral de Caucasia justificó su falta de 4 Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. 5 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019 6 Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019 7Auto 155 de 2019. 8Ibídem. 9Ibídem. Página 4 de 6

Expediente: CJU 1518

Mag. Pon. Natalia Ángel Cabo jurisdicción en los precedentes del Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral y el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral10 y en el artículo 104.4 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

13. Ahora bien, superado el análisis de los presupuestos de configuración de

los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo y, luego, se dará solución al caso concreto.

3. La revisión de contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Reiteración de jurisprudencia

14. En el auto 492 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para “conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado11”, conforme a la clausula especial de competencia del art. 104 del CPACA.

15. En particular, sobre la definición de la autoridad judicial que debe conocer los conflictos relacionados con contratos estatales, el artículo 104.2 del CPACA establece que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. El parágrafo precisa que, para efectos de esa normativa, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación.

16. Lo anterior, puesto que entrar a determinar si las funciones desempeñadas por el contratista eran las de un trabajador oficial o las de un

empleado público implica hacer un examen de fondo del asunto, cosa que no le corresponde al juez encargado de definir la jurisdicción competente, pues ello conllevaría a pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral que es, justamente, lo que se pretende con la demanda y lo que debe demostrarse en el curso del proceso.

17. En ese sentido, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidir estos asuntos, por cuanto implica un juicio sobre la actuación de la entidad publica12. 10 De acuerdo a las fuentes citadas por el Juzgado Civil Laboral de Caucasia, las siguientes son las fuentes jurisprudenciales sobre las que se basó su decisión de negar la competencia para conocer del asunto: Sentencia acta número: 16 radicado nacional: 05-0013105-0152018-00310-01 radicado interno: 057-21 decisión: confirma del tribunal superior de medellín sala laboral.

11Esta regla ha sido reiterada, entre otros, en los autos 617, 618, 676, 680, 684 y 738 de 2021. 12Auto 492 de 2021. Página 5 de 6

Expediente: CJU 1518

Mag. Pon. Natalia Ángel Cabo

III. CASO CONCRETO

18. En el presente asunto, el señor Víctor Manuel Fuentes Pinilla promovió un proceso buscando que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Institución Universitaria Pascual Bravo, presuntamente encubierta en la celebración de contratos de prestación de servicios y, en consecuencia, se ordene a la Institución Universitaria Pascual Bravo pagarle las acreencias laborales correspondientes.

19. La Sala observa que los supuestos del caso se enmarcan en la regla de decisión establecida en el auto 492 de 2021, pues se discute la existencia de un vinculo laboral con una entidad del Estado presuntamente encubierta con un contrato de prestación de servicios, por lo que se reitera lo allí establecido y se dirime el conflicto en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Medellín.

Regla de decisión: sobre el particular, se reitera lo referido en el Auto 492 de

2021. En concreto, que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de un contrato de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.”

IV. DECISIÓN

20. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por el ciudadano Víctor Manuel Fuentes Pinilla en contra de la Institución Universitaria Pascual Bravo, corresponde tramitarla al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1489 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata,

continúe con el trámite de la referida acción demanda y para que comunique la presente decisión al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia y, a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. CRISTINA PARDO SCHLESINGER Presidenta Página 6 de 6

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Mag. Pon. Natalia Ángel Cabo

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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