CC - A1642-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1642-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1642 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3096
Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. promovió, mediante apoderada judicial, demanda ordinaria laboral en contra del Departamento del Valle del Cauca – Secretaría Departamental de Salud del Valle. En el marco de sus pretensiones solicitó que se declare que las demandadas le adeudan el pago y los intereses moratorios de 54 facturas1 que fueron expedidas en razón a la prestación de servicios de salud en la modalidad de urgencias a varios usuarios del sistema general de seguridad social durante los años 2013 a 2018, por un valor que asciende a los $558.791.720.
2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali2 que, mediante auto del 14 de julio de 2022, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y dispuso, so pena de acarrearse una nulidad
1 Al respecto se puntualiza que en el expediente obran las copias de todas las facturas cuyo pago se persigue. Sin embargo, no se advierte la existencia de algún tipo de contrato. 2 Sobre el particular se precisa que previo reparto al referido juzgado se suscitó un conflicto de competencias entre los juzgados civiles y laborales. En dicha oportunidad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali definió el conflicto indicando que conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, la competencia para resolver el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y por ende remitió el expediente al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali para que continuara con el trámite del proceso. Expediente CJU-3096 M.P. Cristina Pardo Schlesinger insanable, remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Cali. Para fundamentar su decisión, indicó que, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el marco del Auto 389 de 2021, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer de las controversias originadas con ocasión al recobro de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud. Ello, explicó, es así toda vez que dicha actuación se surte en el marco de un procedimiento administrativo que culmina con una decisión que resuelve el fondo del asunto y que por ende es susceptible de control en sede judicial.
3. En ese orden, la causa fue remitida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali que, a través de auto del 14 de octubre de 2022, desestimó
el argumento presentado por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali en el sentido de considerar que en la presente causa la aplicación de los parámetros señalados por el precedente de la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021 implicaría que la actuación se retrotraiga a la etapa de verificación de los presupuestos de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo con ello, que en esta oportunidad lo que está de por medio es una controversia derivada del sistema de seguridad social en salud (numerales 4° y 5° del artículo 2° del C.P.T. y S.S). Adicionalmente, advirtió que de llegar a tramitarse el asunto ante la jurisdicción contenciosa administrativa resultaba necesario abordar el estudio de la caducidad, pues, los presuntos actos administrativos o facturas cuyo cobro se persigue tendrían que someterse a control de legalidad en tanto datan de los años 2014, 2016 y 2018 y la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2019. Bajo esa línea interpretativa promovió conflicto negativo de jurisdicciones y, en consecuencia, remitió el expediente ante esta Corporación para lo de su competencia.
4. En sesión del 2 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 5 de mayo siguiente, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho3.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones 1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20154. 3 Expediente digital, CJU-3096 Constancia de Reparto.pdf. 4 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Expediente CJU-3096 M.P. Cristina Pardo Schlesinger
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones 2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)5. 2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones,
(ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso
un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa. 2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali). Estas dos autoridades judiciales negaron su competencia para conocer de la demanda ordinaria promovida por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. contra el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría Departamental de Salud del Valle 2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda ordinaria laboral a través de la cual se persigue el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas con ocasión a la prestación de servicios de salud. 2.3.3 Del presupuesto normativo: Se constata su configuración en tanto ambas autoridades judiciales en controversia presentaron argumentos de carácter legal 5 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452
de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente CJU-3096 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y jurisprudencial para sustentar su falta de competencia para conocer del asunto. Así, nótese que para sustentar sus posturas acudieron a la jurisprudencia de esta Corte. Específicamente, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali hizo alusión al Auto 389 de 2021, como un parámetro de interpretación en materia de reconocimiento de competencias jurisdiccionales en los temas relacionados con el cobro de facturas que se generan con ocasión a la prestación de servicios de salud. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali desestimó la aplicación del referido precedente jurisprudencial, presentando, adicionalmente, argumentos de carácter legal que permiten reconocer la fundamentación de su postura. 2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre los juzgados Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para, finalmente, dar solución al caso concreto.
3. Competencia para conocer las demandas ordinarias laborales en los que se reclama a un ente territorial el pago de facturas originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración del Auto 1419 de 20236
Mediante Auto 721 de 20217, la Sala Plena de esta Corte estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a competencia judicial para conocer de litigios que
pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado”8. Para llegar a esta conclusión, en la referida providencia se expusieron las siguientes razones. (i) El artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. En concreto, con la modificación introducida por el artículo 622 del Código General del Proceso al numeral 4º del referido artículo, se determinó que dicha jurisdicción conoce de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”9. (ii) Es decir, que el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 alude a los conflictos referidos a la prestación de los servicios de la seguridad 6 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 Expediente CJU-833. 8 Ib. 9 Ib. Expediente CJU-3096 M.P. Cristina Pardo Schlesinger social y en los que participen afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores, entidades administradoras y entidades prestadoras10.
(iii) Por su parte, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”11. Ahora bien, en reciente Auto 1419 de 202312 la Sala Plena consideró que, si bien el Auto 721 de 2021 dirimió un conflicto entre jurisdicciones sobre un litigio relacionado con la reclamación del pago de UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, los fundamentos expuestos en la referida decisión son aplicables a las controversias sobre la competencia para decidir demandas ordinarias dirigidas contra una entidad del Estado para obtener el pago de unas facturas por la prestación de servicios de salud. Esto es así, porque (i) se trata de procesos adelantados contra entidades públicas, en los que se reclama el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado; (ii) en principio, no corresponden a controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, sino a la financiación de estos y, por ende, constituyen una disputa de carácter económico; y (iii) no se cumple con la estructura de la relación jurídico procesal prevista en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en tanto en el litigio no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, sino solo entidades administradoras y la Nación o los entes territoriales.
Con fundamento en la anterior interpretación, la Sala Plena concluyó que: “la competencia para conocer demandas ordinarias laborales en las que se pretende que se declarare que una entidad pública adeuda el pago de facturas por la prestación de servicios de salud, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa”. Lo anterior, consideró la Corte, encuentra su principal fundamento en el hecho de que se trata de controversias de carácter económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado.
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que, en el presente caso:
1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosoadministrativa (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali) y
10 Ib. 11 Dicha conclusión ha sido acogida en los Autos 1088 de 2021 y 312 de 2023. 12 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. Expediente CJU-3096 M.P. Cristina Pardo Schlesinger otra de la jurisdicción ordinaria civil laboral (Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.
2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. contra el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría
Departamental de Salud del Valle.
3. Lo anterior, por cuanto se pretende, entre otras, que se declare que el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría Departamental de Salud del Valle le adeuda la suma de $558.791.720 a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda por concepto de cincuenta y cuatro (54) facturas generadas con ocasión de la prestación de servicios de salud. En ese sentido encuentra la Sala Plena que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, particularmente, con lo establecido en el reciente Auto 1419 de 202313 el caso sub examine, (i) no se trata de una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social, sino de un litigio de carácter económico y (ii) no se evidencia que en este intervengan afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores sino que por el contrario, se advierte la existencia de una entidad territorial en el extremo pasivo, la cual, a juicio de la demandante, es la llamada a responder por el pago de las facturas cuyo pago se persigue.
4. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente CJU3096 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y comunicar la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión: “la competencia para conocer demandas ordinarias laborales en las que se pretende que se declarare que una entidad pública adeuda el pago de facturas por la prestación de servicios de salud, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa”14.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por la Clínica Santa Sofía del 13 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 Auto 1419 de 2023, MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. Expediente CJU-3096 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Pacífico Ltda. contra el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría Departamental de Salud del Valle. Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3096, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada Expediente CJU-3096 M.P. Cristina Pardo Schlesinger
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General