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CC - A1643-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1643-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1643-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1643/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1643 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3101

Conflicto de Jurisdicciones entre el JuzgadoCuarto de Pequeñas Causas y CompetenciaMúltiple de Neiva y el Juzgado SegundoAdministrativo de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de junio de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio – La Nación presentó solicitud de ejecución de providencia judicialante el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, autoridad judicial queemitió dicho fallo dentro del proceso ordinario con número de radicado 4100140-03-004-2021-00631-00[1]. La solicitud se dirigió en contra de HenryParedes Córdoba, demandante en el proceso primigenio. En la referidapetición, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendióque: “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesalesaprobadas por el Despacho, (ii) se libre mandamiento de pago por concepto deintereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a latasa máxima permitida hasta la fecha de pago, (iii) se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”[2]. 2. Por medio de la providencia del 30 de junio de 2021, el JuzgadoSegundo Administrativo de Neiva declaró su falta de jurisdicción y estimó quelos Juzgados Civiles Municipales de Neiva eran los competentes para conocerde la demanda ejecutiva de la referencia. Señaló que, “en los términos delnumeral 1º del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), concordante con elinciso primero del artículo 298 Ibidem (sic) y el artículo 98 de la mismacodificación, le corresponde a la misma entidad a través del cobro coactivoadelantar la correspondiente ejecución o en su lugar acudir a la jurisdicciónordinaria, dado que el proceso de ejecución está dado para condenas en contra

de las entidades públicas, y no contra particulares”[3]. 3. El 28 de julio de 2021, el demandante interpuso el recurso de reposicióny en subsidio el de apelación, mediante el cual argumentó que, de conformidadcon los artículos 140 y 298 del CPACA, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo sí conoce de asuntos contra particulares y por el factor deconexidad le corresponde ejecutar sus propias decisiones. Esto además si “setiene en cuenta que la ejecución de providencias contra particulares no está exceptuada en los asuntos enlistados en el artículo 105 del CPACA”[4]. ElJuzgado Segundo Administrativo de Neiva decidió no reponer la providenciadel 30 de junio de 2021 y concedió el recurso de apelación. 4. El 21 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila, SalaCuarta de Oralidad, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó laremisión del expediente a los juzgados civiles de Neiva para su reparto. Loanterior, habida cuenta de que consideró que en este caso “se debe armonizar elnumeral 6 del artículo 104 del CPACA con el artículo 297 ibidem, el cualestablece que prestan mérito ejecutivo las sentencias mediante las cuales secondene a una entidad pública al pago de sumas de dinero. Tomando comomarco de reflexión las anteriores disposiciones, es menester colegir que,aunque la providencia cuya ejecución se solicita fue proferida por estaCorporación, también lo es que la condena impuesta fue contra un particular yno contra una entidad pública. En tal virtud, esta jurisdicción carece de

competencia para asumir su conocimiento”[5]. Para llegar a esta conclusión, elreferido Tribunal tuvo en cuenta los artículos 104, 105 y 168 del CPACA y 15del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”). 5. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento lecorrespondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva[6]. Este despacho judicial, mediante auto del 20 de octubre de 2022,(i) declaró su falta de competencia para conocer del proceso, (ii) propusoconflicto negativo de jurisdicción y (iii) ordenó la remisión del expediente a laCorte Constitucional para que lo dirimiera. Indicó que carece de jurisdicciónpara resolver la solicitud de ejecución de providencia judicial porque esevidente que esto le compete a la jurisdicción contencioso administrativo.Asimismo, indicó que “dicha solicitud no se encuentra tácitamente excluidacomo excepción conforme al artículo 105 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo contencioso Administrativo, motivo por el cual, estedespacho no es competente para conocer sobre el asunto, proponiendo entoncesconflicto de competencia negativo y remitiendo la actuación a la CorteConstitucional, conforme al artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, para que lo dirima atendiendo el artículo 139 del CGP”[7]. 6. El 23 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 26 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[8].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoCuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y el JuzgadoSegundo Administrativo de la misma ciudad, la cual versa sobre la competenciapara conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la últimaautoridad mencionada. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si lacontroversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos,reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución desentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridadjudicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflictode jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [11].

2. Presupuestoobjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].

3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así, por las siguientes razones:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Cuarto dePequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, que forma partede la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Segundo Administrativode Neiva, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo[14]. La Sala advierte que, si bien el TribunalContencioso Administrativo del Huila no declaró su falta dejurisdicción, sino la de una autoridad funcionalmente inferior –Juzgado Segundo Administrativo de Neiva– esto no afecta elcumplimiento del requisito subjetivo, por las dos razones:

Primero, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, elJuzgado Segundo Administrativo de Neiva y la Sala Cuarta delTribunal Contencioso Administrativo del Huila hacen parte de lamisma jurisdicción. Segundo, la Sala Cuarta de Decisión del TribunalContencioso Administrativo del Huila propuso conflicto dejurisdicción como superior funcional del Juzgado SegundoAdministrativo de Neiva, al conocer de un recurso de apelación que,en todo caso, tenía relación directa con el objeto del litigio. En esesentido, dicha Sala manifestó la falta de competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, para confirmar ladecisión del juez Segundo Administrativo de Neiva que habíarechazado su competencia para conocer sobre el asunto.En tales términos, la Corte considera que, en el caso sub examine, esposible verificar el pronunciamiento de una autoridad judicial de locontencioso administrativo, que rechazó la competencia para conocerdel asunto, y de una autoridad de la jurisdicción ordinaria, quepropuso el conflicto negativo de jurisdicción. Por estasconsideraciones, la Corte entiende cumplido el presupuesto subjetivo.

(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud deejecución de providencia judicial, la cual debe resolverse por mediode un trámite de naturaleza judicial. (iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que lasautoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índolelegal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párrs. 2, 4 y 5 supra).

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución deprovidencias judiciales en las que se reclame el pago de condenasimpuestas por parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022.

11. En el Auto 008 de 2022[15], la Corte Constitucional estableció lasiguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecuciónde condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

12. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 delCGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución acontinuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En estesentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias“pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro delmismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o

independiente”[16]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es,aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esasolicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco delas solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no puedenimponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

5. Caso concreto

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena consideraque la solicitud de ejecución de providencia presentada por el Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser conocida por la jurisdicción delo contencioso administrativo. Esto por cuanto: (i) el Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio presentó una solicitud de ejecución decondena, en el marco de un proceso ordinario, que no configura una nuevademanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) laprovidencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de locontencioso administrativo. En tales términos, y reiterando la regla de ladecisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado SegundoAdministrativo de Neiva y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3101 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto dePequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y el Juzgado SegundoAdministrativo de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoSegundo Administrativo de Neiva es la autoridad competente para conocer lasolicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio en contra de Henry Paredes Córdoba.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3101 al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiplede Neiva.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] En la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada el 15 de mayo de 2021 no se especificó la fecha de la sentencia que sepretende ejecutar. [2] Cfr. Expediente electrónico, “005.SolicitudEjecucion02062021.pdf”, f. 3. [3] Cfr. Expediente Digital Archivo “007AutoAbseneTramitarEjecuvo20210630.pdf”. fl. 1. [4] Cfr. Expediente Digital Archivo “009AdjuntaRecursoApelacion.pdf”. fl, 2. [5] Cfr. Expediente Digital Cuaderno Apelación Archivo “005RevocaAuto.pdf”. fl, 4. [6] En un primer momento, el reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva. No obstante, mediante auto rechazó lademanda porque encontró que “que el valor de las costas liquidadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo, es por la suma de $828.116 Mcte, pretensiones que no exceden el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV)”. Por loanterior, lo remió a la oficina de Reparto de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múlples. Cfr. Expediente Digital Archivo“0006AutoRechazaDemanda.pdf”. Fl, 1.

[7] Cfr. Expediente Digital Archivo “0010AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. fl, 2. [8] Expediente electrónico. CJU0003101 CC. 03Constancia de Reparto CJU-3101. [9] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [10] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [12] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [13] Id.

[13] Id. [14] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] depequeñas causas y competencia múlple, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [15] Expediente CJU-320. [16] A parr del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demandaejecuva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecuvos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a unparcular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administravo. Lo anterior, de conformidad con los arculos 12 de laLey 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

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