CC - A1643-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1643-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1643 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3101
Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de junio de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – La Nación presentó solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, autoridad judicial que emitió dicho fallo dentro del proceso ordinario con número de radicado 41001-40-03-004-2021-00631-001. La solicitud se dirigió en contra de Henry Paredes Córdoba, demandante en el proceso primigenio. En la referida petición, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendió que: “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho, (ii) se libre mandamiento de pago por 1 En la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada el 15 de mayo de 2021 no se especificó la fecha de la sentencia que se pretende ejecutar.
Expediente CJU-3101 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago, (iii) se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”2.
2. Por medio de la providencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva declaró su falta de jurisdicción y estimó que los Juzgados Civiles Municipales de Neiva eran los competentes para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. Señaló que, “en los términos del numeral 1º del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), concordante con el inciso primero del artículo 298 Ibidem (sic) y el artículo 98 de la misma codificación, le corresponde a la misma entidad a través del cobro coactivo adelantar la correspondiente ejecución o en su lugar acudir a la jurisdicción ordinaria, dado que el proceso de ejecución está dado para condenas en contra de las entidades públicas, y no contra particulares”3.
3. El 28 de julio de 2021, el demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mediante el cual argumentó que, de conformidad con los artículos 140 y 298 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí conoce de asuntos contra particulares y por el factor de conexidad le corresponde ejecutar sus propias decisiones. Esto además si “se tiene en cuenta que la ejecución de providencias contra particulares no está exceptuada en los asuntos enlistados en el artículo 105
del CPACA”4. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva decidió no reponer la providencia del 30 de junio de 2021 y concedió el recurso de apelación.
4. El 21 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles de Neiva para su reparto. Lo anterior, habida cuenta de que consideró que en este caso “se debe armonizar el numeral 6 del artículo 104 del CPACA con el artículo 297 ibidem, el cual establece que prestan mérito ejecutivo las sentencias mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero. Tomando como marco de reflexión las anteriores disposiciones, es menester colegir que, aunque la providencia cuya ejecución se solicita fue proferida por esta Corporación, también lo es que la condena impuesta fue contra un particular y no contra una entidad pública. En tal virtud, esta 2 Cfr. Expediente electrónico, “005.SolicitudEjecucion02062021.pdf”, f. 3. 3 Cfr. Expediente Digital Archivo “007AutoAbstieneTramitarEjecutivo20210630.pdf”. fl. 1. 4 Cfr. Expediente Digital Archivo “009AdjuntaRecursoApelacion.pdf”. fl, 2.
Expediente CJU-3101 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera jurisdicción carece de competencia para asumir su conocimiento”5. Para llegar a esta conclusión, el referido Tribunal tuvo en cuenta los artículos 104, 105 y 168 del CPACA y 15 del Código General del Proceso (en adelante,
“CGP”).
5. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva6. Este despacho judicial, mediante auto del 20 de octubre de 2022, (i) declaró su falta de competencia para conocer del proceso, (ii) propuso conflicto negativo de jurisdicción y (iii) ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Indicó que carece de jurisdicción para resolver la solicitud de ejecución de providencia judicial porque es evidente que esto le compete a la jurisdicción contencioso administrativo. Asimismo, indicó que “dicha solicitud no se encuentra tácitamente excluida como excepción conforme al artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, motivo por el cual, este despacho no es competente para conocer sobre el asunto, proponiendo entonces conflicto de competencia negativo y remitiendo la actuación a la Corte Constitucional, conforme al artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, para que lo dirima atendiendo el artículo 139 del CGP”7.
6. El 23 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 26 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho8.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología 5 Cfr. Expediente Digital Cuaderno Apelación Archivo “005RevocaAuto.pdf”. fl, 4. 6 En un primer momento, el reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva. No obstante, mediante auto rechazó la demanda porque encontró que “que el valor de las costas liquidadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es por la suma de $828.116 Mcte, pretensiones que no exceden el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV)”. Por lo anterior, lo remitió a la oficina de Reparto de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples.
Cfr. Expediente Digital Archivo “0006AutoRechazaDemanda.pdf”. Fl, 1. 7 Cfr. Expediente Digital Archivo “0010AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. fl, 2. 8 Expediente electrónico. CJU0003101 CC. 03Constancia de Reparto CJU-3101. Expediente CJU-3101 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la última autoridad mencionada. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento
de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo10, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este
1. Presupuesto modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente subjetivo por las partes del respectivo proceso” 11.
2. Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de objetivo naturaleza judicial, no política o administrativa12. 9 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
10 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 11 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 12 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Expediente CJU-3101 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan
3. Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por normativo las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto13.
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.
Esto es así, por las siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado
Segundo Administrativo de Neiva, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo14. La Sala advierte que, si bien el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila no declaró su falta de jurisdicción, sino la de una autoridad funcionalmente inferior –Juzgado Segundo Administrativo de Neiva– esto no afecta el cumplimiento del requisito subjetivo, por las dos razones: Primero, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y la Sala Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila hacen parte de la misma jurisdicción. Segundo, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila propuso conflicto de jurisdicción como superior funcional del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, al conocer de un recurso de apelación que, en todo caso, tenía relación directa con el objeto del litigio. En ese sentido, dicha Sala manifestó la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para confirmar la decisión del juez Segundo Administrativo de Neiva que había rechazado su competencia para conocer sobre el asunto. En tales términos, la Corte considera que, en el caso sub examine, es posible verificar el pronunciamiento de una autoridad judicial de lo contencioso administrativo, que rechazó la competencia para conocer del asunto, y de una autoridad de la jurisdicción ordinaria, 13 Id. 14 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha
norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] de pequeñas causas y competencia múltiple, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.
Expediente CJU-3101 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera que propuso el conflicto negativo de jurisdicción. Por estas consideraciones, la Corte entiende cumplido el presupuesto subjetivo. (ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2, 4 y 5 supra).
4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022.
11. En el Auto 008 de 202215, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por
jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
12. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”16. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades 15 Expediente CJU-320. 16 A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad
con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”. Expediente CJU-3101 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.
5. Caso concreto
13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución de providencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto por cuanto: (i) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó una solicitud de ejecución de condena, en el marco de un proceso ordinario, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3101 para lo de su competencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado
Segundo Administrativo de Neiva es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Henry Paredes Córdoba. Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3101 al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Expediente CJU-3101 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado Expediente CJU-3101 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General