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CC - A1644-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1644-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1644-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-1644/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidadpública de cualquier régimen (...) “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer delas demandas en las que se atribuye responsabilidad extracontractual a empresas deservicios públicos mixtas, según lo dispuesto por numeral 1° y el parágrafo del artículo 104del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1644 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3115.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 39Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 34 AdministrativoOral de Bogotá – Sección Tercera.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la ConstituciónPolítica, profiere el siguiente:

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).AUTO.

1. El señor Juan Carlos Rojas Torres, a través de su apoderada judicial, presentó una

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).AUTO.

1. El señor Juan Carlos Rojas Torres, a través de su apoderada judicial, presentó una demanda[1] en contra de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P – TIGO, con la pretensiónde que se declare a la demandada responsable por los perjuicios causados al mantener unreporte negativo equivocado ante centrales de riesgo. En consecuencia, el demandantesolicitó que se condene a la sociedad demandada al pago de perjuicios materiales einmateriales, equivalentes a daño emergente, lucro cesante, lucro cesante futuro, daño envida en relación y perjuicios morales. 2. Según los hechos de la demanda, el señor Rojas Torres estaba vinculado mediantecontrato de prestación de servicios con la empresa Defensoría Jurídica S.A.S comorepresentante legal de esta, y en dicho contrato se le exigía contar con buen historialfinanciero y crediticio. Sin embargo, la central de riesgo CIFIN indicó que en consultarealizada el 2 de diciembre de 2015, se evidenció un reporte negativo del demandante en laobligación vigente 365060 de la entidad TIGO, con vector negativo superior a doce cuotasen mora. Como consecuencia de ese reporte, el 8 de enero de 2016, Defensoría JurídicaS.A.S decidió terminar el contrato de prestación de servicios con el demandante.

3. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 88719 del 28de diciembre de 2017, impuso una sanción pecuniaria a la Sociedad Colombia Móvil S.AE.S.P., por el incumplimiento del deber especial establecido en el artículo 8 numeral 1 de la

ley 1266 de 2008[2], en concordancia con el literal a del artículo 4[3] de la norma enmención. 4. La demanda interpuesta por el señor Rojas Torres fue repartida al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá el 24 de noviembre de 2020[4]. Este juzgado, mediante Auto del 10 de marzo de 2021[5], declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenóremitir el expediente a los jueces administrativos. En ese pronunciamiento, el despachofundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pues consideró que esa disposiciónhabilita a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las disputas de lassociedades de economía mixta en los casos en los que el porcentaje de participación estatalen su capital sea igual o superior al 50%, cuando se trata de supuestos de responsabilidadcivil extracontractual. En ese sentido, el juzgado señaló que Colombia Móvil S.A. E.S.P –TIGO es una sociedad de economía mixta con un porcentaje de participación accionariapública del del 50,0018%.

5. El expediente fue repartido al Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera el 1 de septiembre de 2021[6]. Este despacho, mediante Auto del 14 de septiembre de 2022[7], declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y propuso conflictonegativo de jurisdicción. El juzgado fundamentó su decisión en que el asunto ya fueconocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que rechazó la demanda, y

I. ANTECEDENTESañadió que, en segunda instancia, mediante auto del 4 de julio de 2019, el TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C resolvió: “[d]eclarar que el presente asunto no es de conocimiento de la jurisdicción contenciosoadministrativa como quiera que se promueve por persona natural contra empresaprestadora de servicio público no domiciliario y de naturaleza privada y comoconsecuencia de lo anterior dispone, remitir por jurisdicción el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá –Reparto”[8]. 6. Además, el juzgado administrativo reiteró que Colombia Móvil S.A. E.S.P – TIGO, sibien es una empresa prestadora de servicios públicos, esto no significa que desarrolle unafunción administrativa del Estado, pues no presta servicios domiciliarios. En este punto, eljuzgado citó el auto 918 de 2021 de la Corte Constitucional, por considerar que en él seanalizó un caso similar, y concluyó, para el supuesto bajo examen, que “el hecho de haberrealizado un reporte en las centrales de riesgo por equivocación no constituye una función administrativa ejercida por la demandada”[9]. En consecuencia, el juez estimó que el asuntono se ubicaría en el marco de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino en el de la jurisdicción ordinaria[10].

7. El 31 de octubre de 2022, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[11]. En la sesión del 23 de mayo de 2023, el asunto fue asignado a la magistrada ponente[12] y, el 26 de mayo siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[13]. II.

Competencia

sesión del 23 de mayo de 2023, el asunto fue asignado a la magistrada ponente[12] y, el 26 de mayo siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[13]. II.

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14]. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

9. La Corte define que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

10. En este sentido, el auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos paraque se configure un conflicto de jurisdicción, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exigeque la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, quepertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia CONSIDERACIONESpara conocer el asunto[16]; “(ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causajudicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[17]

y; “(iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisiónhayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”[18]. 11. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de unconflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse. En primer lugar, el presupuestosubjetivo se satisface en tanto la controversia es suscitada por dos autoridades judiciales dedistintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá que pertenece ala jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Terceraque forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 12. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo, toda vez que lacontroversia que enfrenta a ambas autoridades está relacionada con un proceso judicial porresponsabilidad civil extracontractual de empresas de servicios públicos mixtas, en virtud dela demanda interpuesta por el señor Juan Carlos Rojas Torres contra Colombia Móvil S.A.E.S.P – TIGO. 13. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo, ya que las dos autoridades judicialesmencionadas manifestaron expresamente las razones legales y constitucionales por las cualesno se consideran competentes para conocer el asunto. En particular, ambas aludieron alartículo 104 del CPACA, y el juzgado administrativo se refirió también a unpronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Auto 918 de 2021 de laCorte Constitucional.

Competencia para conocer de las controversias sobre responsabilidad extracontractualde empresas de servicios públicos mixtas. Reiteración del Auto 225 de 2023

14. En el Auto 225 de 2023, esta Sala analizó un caso muy similar al que se examina enesta oportunidad, pues se trató de un conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco de unproceso judicial que promovió un particular contra la misma empresa, Colombia Móvil S.A.E.S.P, por mantener un reporte negativo ante las centrales de riesgo crediticias respecto a unaobligación que ya había sido cancelada, lo que derivó, según el demandante, en lamaterialización de unos perjuicios. En ese auto, la Sala sostuvo que los asuntos relativos a laresponsabilidad extracontractual de entidades públicas deben ser conocidos por lajurisdicción de lo contencioso administrativo. La regla se fundamentó en el artículo 104.1 delCPACA que atribuye la competencia de estos asuntos a dicha jurisdicción, y en el parágrafo del mismo artículo 104 del CPACA[19], según el cual se entiende por entidades públicasaquellos órganos, sociedades o empresas que cuenten con un porcentaje mínimo departicipación estatal del 50%. Al respecto, en el citado auto se estableció que: “las normas fijan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativopara estos casos con base en dos criterios. El primero, relativo a la naturaleza del asunto-factor objetivo de competencia-, consiste en que la disputa trate sobre responsabilidadextracontractual, independiente del régimen de derecho que regule el caso particular. Elsegundo, referente a la calidad del demandado -factor subjetivo de competencia-, derivaen que la responsabilidad sea atribuida a una entidad pública, entendiendo ‘entidad

pública’ de la forma dispuesta por el parágrafo del artículo 104 del CPACA”[20].

15. Así entonces, según el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994[21], son empresas deservicios públicos mixtas las que tienen aportes iguales o superiores al 50% del capitalaccionario por parte de la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas.Por ende, estas empresas de servicios públicos mixtas se inscriben en la categoríade “entidad pública” a la que se refiere el parágrafo del artículo 104 del CPACA. 16. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 225 de 2023 fijó la siguiente regla dedecisión: “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer delas demandas en las que se atribuye responsabilidad extracontractual a empresas deservicios públicos mixtas, según lo dispuesto por numeral 1° y el parágrafo del artículo104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”[22].

17. En conclusión, de acuerdo con el Auto 225 de 2023, cuando se presenta una demandade responsabilidad extracontractual contra entidades de servicios públicos mixtas, lajurisdicción competente para conocer del asunto es la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.

Caso concreto

Caso concreto

18. En este caso el señor Juan Carlos Rojas Torres, a través de su apoderada judicial,presentó una demanda en contra de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P – TIGO, con lapretensión de que se declare a la demandada responsable por los perjuicios causados almantener un reporte negativo equivocado ante las centrales de riesgo. Así, de conformidadcon las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el Auto 225 de2023, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que correspondea la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir el conocimiento de la demanda deresponsabilidad extracontractual. 19. En efecto, en el caso bajo examen se satisfacen los dos criterios establecidos en elAuto 225 de 2023. Por un lado, el factor objetivo de competencia, en tanto la controversiatrata sobre responsabilidad extracontractual; y por otro lado, el factor subjetivo decompetencia, dado que dicha responsabilidad se atribuye a una entidad pública, según lostérminos del parágrafo del artículo 104 del CPACA, pues la participación accionaria públicaen el capital de la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P – TIGO es superior al 50%, tal comolo manifestó el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá en el Auto del 10 de marzo de 2023[23], y como lo señaló también esta Sala en el Auto 225 de 2003[24]. Así consta,además, en los alegatos de conclusión que la apoderada judicial de Colombia Móvil S.A.E.S.P – TIGO presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en los quedescribió a la empresa como una “sociedad anónima de carácter comercial y empresa de

servicios públicos mixta con capital mayoritariamente público”[25] (resaltado por fueradel texto). 20. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3115 al Juzgado 34Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera para que proceda con lo de su competenciay para que comunique la presente decisión al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, a lossujetos procesales y a los demás interesados en el trámite. Regla de decisión. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente paraconocer de las demandas en las que se atribuye responsabilidad extracontractual a empresasde servicios públicos mixtas, según lo dispuesto por numeral 1° y el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[26].

III.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 39 Civil del Circuito deBogotá y el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, en el sentido deDECLARAR que le corresponde al Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá – SecciónTercera conocer la demanda promovida por el señor Juan Carlos Rojas Torres en contra de lasociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P – TIGO. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3115 al Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá– Sección Tercera para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión alJuzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, a los sujetos procesales y a los demás interesadosen el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Á

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Á

DECISIÓNNATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria GeneralExpediente digital, documento “02PoderDemanda.pdf”, págs. 2 - 21.[1] “Arculo 8o. Deberes de las fuentes de información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de lasdemás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su acvidad: [2]

1. Garanzar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.(…)”.

“Arculo 4o. Principios de la administración de datos. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica eintegral, los principios que a connuación se establecen: [3] a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada,comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; (…)”. Expediente digital, documento “03ActaReparto.pdf”.[4] Expediente digital, documento “08AutoRemitePorCompetenciaJuzgadosAdministravos.pdf”.[5] Expediente digital, documento “002ActaReparto202100229.pdf”.[6] Expediente digital, documento “012ProponeConflictoJurisdiccionRd202100229.pdf”.[7] Expediente digital, documento “007Anexo2DeclararFalraCompetenciaRd202100229.pdf”, pág. 9.[8] Expediente digital, documento “012ProponeConflictoJurisdiccionRd202100229.pdf”, pág. 3.[9] Ibidem, pág. 3.[10] Expediente digital, documento “02CJU-3115 Correo Remisorio.pdf”.[11] Expediente digital, documento “03CJU-3115 Constancia de Reparto.pdf”.[12] Ibidem.[13] [14] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de estearculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”.

Autos 345 de 2018; 328, 452 y 608 de 2019; entre otros.[15] Auto 155 de 2019.[16] Ibidem.[17] Ibidem.[18] “Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se enende por endad pública todo órgano, organismo o endad estatal, con independencia de sudenominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una parcipación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o parcipaciónestatal igual o superior al 50%”. [19] Auto 225 de 2023.[20] “Arculo 14 Numeral 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las endades territoriales, o las endades descentralizadasde aquella o éstas enen aportes iguales o superiores al 50%”. [21] Auto 225 de 2023.[22] Expediente digital, documento “08AutoRemitePorCompetenciaJuzgadosAdministravos.pdf”, pág. 2.[23]

[21] Auto 225 de 2023.[22] Expediente digital, documento “08AutoRemitePorCompetenciaJuzgadosAdministravos.pdf”, pág. 2.[23] En el referido auto se afirma que “Colombia Móvil S.A. E.S.P. es una sociedad comercial por acciones constuida como empresa de servicios públicos de caráctermixto, según un documento que figura como prueba en el expediente”. Véanse también, al respecto, losdocumentoshps://assets.gocloud.net/j1bxozgharz5/49N6WBdkkTT0sFGuKVw3QE/d361d92c3cbbcd8a0a52f326c8eda814/Informe_Gobierno_Corporavo_VFinal.pdf,pág. 2, y hps://assets.gocloud.net/j1bxozgharz5/429N13I2KpojlrUVvCcpGS/e26ae0fe7d5f9c76ff269a25fd916703/2022_UNE_EPM_Consolidado-66-.pdf, pág. 11.Consultados por úlma vez el 12 de julio de 2023. [24] Expediente digital, documento “02PoderDemanda.pdf”, pág. 143.[25] Auto 225 de 2023.[26]

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