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CC - A1645-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1645-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1645-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1645/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1645 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3169.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Tercero Administrativo del CircuitoJudicial de Valledupar, Cesar y el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito Judicial de lamisma ciudad.

Magistrada ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de mayo de 2022[1], la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespresentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho(lesividad), en contra de la Resolución N. 125649 del 11 de noviembre de2011, por medio de la cual el Instituto de Seguro Social -ISSreconoció unapensión de vejez a la señora Amparo Madariaga Orrego. Lo anterior, por cuanto “se reconocieron valores superiores a lo debido”[2]. Pidió, como restablecimiento del derecho, el reintegro de lo pagado y sus intereses.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito

cuanto “se reconocieron valores superiores a lo debido”[2]. Pidió, como restablecimiento del derecho, el reintegro de lo pagado y sus intereses.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien por Auto del 4 de agosto de 2022[3], declaró lafalta de jurisdicción. Señaló que el asunto era de competencia de lajurisdicción ordinaria laboral porque el “trabajador sobre el cual recayó elreconocimiento pensional laboró al servicio de empleados del sector privado”[4]. Fundamentó su postura, en los artículos 104.4 del CPACA, 2.4 del CSTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado[5].

3. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del CircuitoJudicial de Valledupar, autoridad que, por Auto del 26 de septiembre de 2022, dispuso el envío del expediente a esta corporación[6]. Sostuvo que el trámiteera de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porqueColpensiones pretende la “nulidad de un acto administrativo que esta misma entidad expidió”[7]. Fundamentó su decisión en el artículo 97 del CPACA y el Auto 306 de 2021 proferido por esta Corte.4. El 2 de mayo 2023, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competenciaentre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competenciaentre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[9]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso Administrativo (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Valledupar).

Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por Colpensiones para lograr la nulidad de la Resolución N. 125649 del 11 de noviembre de 2011.

Presupuesto normativo Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, argumentó que la controversia se enmarca sobre el reconocimiento pensional de un empleado del sector privado y corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento del mismo deconformidad con los artículos 104.4 del CPACA y 2.4 del

Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social. A su turno el Segundo Laboral del Circuito Judicial de Valledupar, indicó que según el artículo 97 del CPACA y el Auto 306 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, la “nulidad de un acto administrativo que esta misma entidad expidió” le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo.

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo enmateria de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio[10]. Reiteración de los autos 316 y 840 de 2021

7. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021, determinó que el conocimientodel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través delcual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo,que creó o modificó una situación particular y concreta, correspondeexclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuandoel acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales ode la seguridad social. Esto, de conformidad con lo establecido en losartículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.8. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que“cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejerciciode la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asuntoserá competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, confundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de2011”. 9. Por su parte, en el Auto 840 de 2021, la Corte Constitucional determinóque la anterior regla de decisión también resultaba aplicable a “las demandasen contra de los actos administrativos proferidos por una entidad públicaliquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechosy obligaciones”. Lo anterior, por cuanto “la supresión o liquidación de unaentidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligacionesy derechos por parte de otra entidad. Ello “implica, a su turno, el traslado delas obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actosadministrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada”. Bajo esaperspectiva “la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales delos actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puededemandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad”.Caso concreto

10. En el presente caso, se evidencia que Colpensiones presentó una demandade nulidad y restablecimiento del derecho contra Amparo Madariaga Orrego,para que se declare la nulidad de la Resolución N. 125649 del 11 denoviembre de 2011, mediante la cual el ISS le concedió una pensión de vejez.De allí que Colpensiones pretende que se declare la nulidad de un actoadministrativo expedido por el ISS, entidad a la cual subrogó en sus derechosy obligaciones, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es decompetencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

11. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en los autos316 y 840 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declararque corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial deValledupar conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho promovido por Colpensiones. En consecuencia, se ordenará laremisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoTercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito Judicial de Valledupar, en el sentido deDECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo delCircuito Judicial de Valledupar el conocimiento del proceso promovido por laAdministradora Colombiana de Pensiones en contra de la señora AmparoMadariaga Orrego, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución N.125649 del 11 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Instituto deSeguro Social reconoció una pensión de vejez a la demandada.

SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporaciónel expediente CJU-3169 al Juzgado Tercero Administrativo del CircuitoJudicial de Valledupar, para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial deValledupar y a los sujetos procesales e interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo 03ActaRepartoNumero803 de 04-2022.pdf. [2] Expediente digital, archivo 02DemandaNYR202200127.pdf. [3]Expediente digital, archivo 04AutoFaltaJurisdicción.pdf [4] Ib. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de octubre de 2019, radicación 52001-23-33-000-201700130-01 (60083), M.P.María Adriana Marín y Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente No. 11001-03-25-000-2017-00910-00

(4857). M.P. William Hernández Gómez. [6] Expediente digital, archivo 2022-00240 Conflicto Competencia.pdf. [7] Ib. [8] Expediente digital, archivo 03CJU-3169 Constancia de Reparto.pdf. [9] Auto 155 de 2019. [10] Se reiteran algunas de las bases argumentavas del CJU2777.

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