CC - A1646-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1646-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1646-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1646/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1646 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3170
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Tercero Civil Municipal de Pereira yel Juzgado Séptimo Administrativo delCircuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Nación – Ministerio de Educación; Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio (en adelante FOMAG), presentó solicitud de ejecución de providencia judicial[1], ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Pereira[2], autoridad que profirió la sentencia dentro del proceso de nulidad yrestablecimiento del derecho bajo radicado 66001-3333-007-2017-00308-00,contra la señora Miriam Botero Gómez con la finalidad de que se libraramandamiento de pago respecto de las sumas de dinero derivadas de la condena encostas. 2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto del15 de diciembre de 2021 libró mandamiento de pago y, posteriormente, en autodel 9 de septiembre de 2022 declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto alos Juzgados Civiles Municipales de Pereira. Consideró que los procesosejecutivos en los que entidades públicas ejecuten a particulares serían deconocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, para lo cual citólos artículos 104, 168 y 297 del CPACA, 12 de la Ley Estatutaria de laAdministración de Justicia y 422 del CGP. 3. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira,autoridad que mediante auto del 28 de octubre de 2022 se declaró incompetentepara asumir el conocimiento de la solicitud, promovió conflicto negativo dejurisdicción y remitió el expediente a esta Corporación. Sostuvo que el trámite secircunscribía al conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenasimpuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administrativo, formuladas a continuación en el proceso que seemitieron las condenas cuya ejecución se reclamaba, lo que correspondía
a esamisma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 del CPACA y el 306 delCGP, en idéntico sentido, citó el Auto 008 de 2022. 4. El 10 de noviembre de 2022, el expediente fue radicado ante la CorteConstitucional. Posteriormente, el 23 de mayo de 2023 se repartió al despacho delMagistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En elcaso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Tercero Civil
Municipal de Pereira). Presupuesto objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial, promovida por el FOMAG en contra de la señora Miriam Botero Gómez. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales en disputa enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, citó los artículos 104, 168 y 297 del CPACA, 12 de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 422 del CGP. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, citó los artículos 298 del CPACA y el 306 del CGP, y el Auto 008 de 2022. Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas acontinuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenasimpuestas a particulares por la jurisdicción contencioso-administrativa.Reiteración del Auto 008 de 2022
7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes,presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben serconocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretendeejecutar. Así, en la providencia mencionada se estructuró la siguiente regla dedecisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenasimpuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que seemitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa mismajurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306del CGP”.
8. En esa oportunidad, se estableció que “es procedente la ejecución acontinuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el queno existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se tratade una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que laprovidencia se cumpla dentro del mismo proceso”. En consecuencia, será “(…) elmismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentenciacondenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin quese prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado (…)”.
Caso concreto
Caso concreto
9. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de lasolicitud de ejecución presentada por el FOMAG, es el Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito de Pereira. En efecto, en el asunto sub examine, seadvierte que: (i) la entidad demandante radicó una solicitud de ejecución de unaprovidencia judicial; (ii) la decisión que se pretende ejecutar fue proferida por elJuzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, en la cual se condenó ala señora Miriam Botero Gómez al pago de las costas procesales; y (iii) no setrata de un proceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud deejecución se formuló dentro del mismo trámite procesal.
10. Así las cosas, la Corte reiterará la regla jurisprudencial del Auto 008 de 2022y remitirá el expediente CJU-3170 al Juzgado Séptimo Administrativo delCircuito de Pereira, para que continúe con el presente trámite. Esta autoridaddeberá comunicar la presente decisión Juzgado Tercero Civil Municipal dePereira y a los sujetos procesales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Civil Municipal de lamisma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito de Pereira, es la autoridad competente para conocer lasolicitud de ejecución promovida por La Nación – Ministerio de EducaciónNacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra laseñora Miriam Botero Gómez. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3170 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, para queproceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al JuzgadoTercero Civil Municipal de la misma ciudad y a los sujetos procesales y partesinteresadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] El 2 de sep embre de 2021.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] El 2 de sep embre de 2021. [2]Con fundamento en la sentencia judicial de primera instancia proferida el 9 de noviembre de 2018, la liquidación de costas del 17 de enero de 2019 y auto que las aprueba de fecha 30 de enero de 2019, en el asunto de la referencia y que se aportan como tuloejecu vo.