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CC - A1646-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1646-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1646-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1646/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1646 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5775

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeintiocho Laboral del Circuito de Bogotá yel Juzgado veintitrés Administrativo Oral dela misma ciudad

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERABogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 16 de marzo de 2022[1], la señora Lina María

artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 16 de marzo de 2022[1], la señora Lina María Guerrero Martínez (en adelante, la demandante) presentó demanda ordinarialaboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones (en adelante, Colpensiones) y las sociedades Colombiana deTemporales S.A.S., Activos S.A.S., Misión Temporal LTDA., SelectivaS.A.S. (en adelante, las empresas de servicios temporales). Solicitó se declare(i) que estuvo vinculada mediante un contrato laboral con Colpensiones entreel 13 de noviembre de 2013 y el 18 de julio de 2018; (ii) que las empresas deservicios temporales actuaron como “mera[s] intermediaria[s]” en la relaciónlaboral de la demandate con Colpensiones; (iii) la responsabilidad solidariaentre las empresas de servicios temporales y Colpensiones; y (iv) queColpensiones finalizó el vínculo laboral de manera unilateral y sin justacausa. Asimismo, solicitó se condene a Colpensiones y a las empresas deservicios temporales (v) a realizar la nivelación salarial entre el cargo deAnalista II -el cual ejercía la demandantey Analista Código 402, porcumplir las mismas funciones al interior de Colpensiones y (vi) al pago deprestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa,indemnización moratoria y lo que resulte por las facultades ultra y extra petita[2].

petita[2].

2. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante afirmó (i) que entreel 24 de julio de 2014 y el 18 de julio de 2018 suscribió consecutivoscontratos de trabajo por obra o labor determinada a través de los cuales prestósus servicios personales a Colpensiones en calidad de trabajadora en misiónde las empresas de servicios temporales; (ii) que el 18 de julio de 2018 se diopor terminada su relación laboral sin que se probara una justa causa para elefecto; (iii) que prestó sus servicios en el cargo “Analista II” con las mismasfunciones del cargo “Analista Código 420, grado 4”, de Colpensiones, (iv)que superó el tiempo máximo para la prestación de servicios personales a unaempresa usuaria en calidad de trabajadora en misión y (v) que presentó reclamación administrativa a las demandadas[3].

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 1 de julio de 2022[4], el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuitode Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a las demandadas.

Posteriormente, mediante auto del 28 de marzo de 2023, resolvió[5] (i)declarar su “falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda”y (ii) “remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá”.Fundamentó su decisión en que, a su juicio, la Corte Constitucional, a travésdel auto 492 de 2021, señaló que “cuando se discute la existencia o elreconocimiento de un vínculo laboral con el consecuente pago de acreenciaslaborales, resulta necesario determinar si el contrato que unió al particularcon la entidad pública tiene una naturaleza diferente a la que se expresó alsuscribirlo, labor que sólo puede adelantar el juez de lo contencioso

administrativo”[6].

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.El proceso correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda[7]. Mediante auto del 22 de julio de 2024[8],resolvió (i) declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer delproceso; (ii) promover conflicto negativo competencia entre jurisdicciones; y(iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en los artículos 104.4 del CPACA[9] y 2 del CPTSS[10], así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional[11]. Particularmente, destacó que la Corte Constitucional ha precisado que si bien “el juez administrativo es quiendebe reconocer la existencia de una relación laboral, cuando esta se encuentraencubierta a través de contratos de prestación de servicios”, dicho criterio noes aplicable en los casos en que “el demandante ostentaba la condición de empleado en misión”[12]. Asimismo, reprodujo el auto 2027 de 2023 en elque la Corte Constitucional concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral esla competente para conocer los procesos en que un empleado en misiónreclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria,cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la detrabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales[13]. Señaló que “la demandante prestó sus servicios en unaempresa industrial y comercial del estado”, lo que correspondería a laborespropias de trabajadores oficiales que se vinculan “mediante contrato de trabajo”[14].

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 30 de julio de 2024, el

trabajo”[14].

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 30 de julio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[15]. Luego, el 23 de agostode 2024, el proceso fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadoray, el 27 de agosto siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[16].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoVeintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado VeintitrésAdministrativo Oral de Bogotá, la cual versa sobre la competencia paraconocer del proceso interpuesto por Lina María Guerrero Martínez en contrade Colpensiones, Colombiana de Temporales S.A.S., Activos S.A.S., MisiónTemporal Ltda. y Selectiva S.A.S. Para ese efecto, en primer lugar, la Salaverificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia paraconocer de los procesos en que un trabajador en misión reclama elreconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando estaes una entidad pública (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflictoy determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (sección II.5 infra).

3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuandodos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso,bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipode conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18].

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menosdos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[19]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones porlas siguientes razones:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Veintiocho Laboraldel Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y(b) el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Bogotá, que forma

parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[22].(ii) Satisface el presupuesto objetivo porque ambas autoridades judicialesrechazaron el conocimiento de la demanda, la cual debe resolversemediante un trámite de naturaleza judicial que aún no cuenta con unadecisión en firme.(iii) Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judicialesexpusieron razones legales y jurisprudenciales para justificar su falta decompetencia en el asunto (párrs. 3 y 4 supra).

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral, para conocer las demandas en que un empleado en misiónreclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresausuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general devinculación es la de trabajador oficial. Reiteración del auto 1728 de2023

10. En el auto 1728 de 2023[23] la Corte Constitucional dispuso que para establecer la competencia de los procesos en que un trabajador en misiónpretende el reconocimiento de un vínculo laboral con una entidad pública, sedebe acudir a la regla general de vinculación de la entidad para determinar lanaturaleza del vínculo laboral que, presuntamente, se pretendió encubrir. Porlo tanto, la Corte concluyó que, “si se alega el encubrimiento de un contratode trabajo, entonces la competente es la jurisdicción ordinaria laboral;mientras que, si se omitió la formalización de una relación legal yreglamentaria, la competente será la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo”.

11. En tal sentido, en el referido auto la Sala Plena estableció la siguienteregla de decisión: “la jurisdicción ordinaria laboral es la competente paraconocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) elreconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando estaes una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajadoroficial y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales demanera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la

usuaria”[24].5. Caso Concreto

12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plenaconcluye que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, escompetente para conocer la demanda presentada por Lina María GuerreroMartínez en contra de Colpensiones. Esto, con fundamento en las siguientesrazones:

(i) La señora Guerrero Martínez indicó que laboró para las empresas deservicios temporales: Colombiana de Temporales S.A.S, Activos S.A.S,Misión Temporal Ltda. y Selectiva S.A.S., entre el 24 de julio de 2014 yel 18 de julio de 2018, y que prestó sus servicios personales en calidadde empleada en misión a Colpensiones. (ii) La demandante solicitó en su demanda el reconocimiento de unarelación laboral con Colpensiones y de acreencias laborales derivadas dedicha declaración. (iii) Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado[25] quecomo regla general de vinculación tiene la de trabajadores oficiales. (iv) En el caso sub examine resulta aplicable la regla de la decisión del auto1728 de 2023 (párr. 11 supra).

(iv) En el caso sub examine resulta aplicable la regla de la decisión del auto1728 de 2023 (párr. 11 supra).

13. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda promovida por Lina María GuerreroMartínez en contra de Colpensiones es el Juzgado Veintiocho Laboral delCircuito de Bogotá y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5775para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado VeintiochoLaboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Administrativo Oralde la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado VeintiochoLaboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de lademanda presentada por Lina María Guerrero Martínez en contra deColpensiones, Colombiana de Temporales S.A.S., Activos S.A.S, MisiónTemporal Ltda. y Selectiva S.A.S.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5775 al Juzgado Veintiocho Laboraldel Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado VeintitrésAdministrativo Oral de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada Ausente con permiso

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital.02Secuenciapdf. [ 2 ] Expediente digital.01Demandapdf, pp. 5-6. [ 3 ] Expediente digital.01Demandapdf, pp. 6-8. [ 4 ] Expediente digital.03AutoAdmitDdapdf. [ 5 ] Expediente digital.10AutoRemiteAdministravospdf, p. 3. [ 6 ] Expediente digital.10AutoRemiteAdministravospdf, pp. 2-3. [ 7 ] Expediente digital.13ActaRepartopdf [ 8 ] Expediente digital.23_AUTOPROPONECO_CONFLICTO_2023113PROPONECONFLI_0_20240722122134237pdf, p.8. [ 9 ] Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo. [ 1 0 ] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. [ 1 1 ] Corte Constucional, autos 920 de 2021, y 1728, 2027 y 447 de 2023.

[ 1 0 ] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. [ 1 1 ] Corte Constucional, autos 920 de 2021, y 1728, 2027 y 447 de 2023. [ 1 2 ] Expediente digital.23_AUTOPROPONECO_CONFLICTO_2023113PROPONECONFLI_0_20240722122134237pdf, p.5. [ 1 3 ] “[d]e conformidad con lo establecido en el numeral 4 del arculo 105 del CPACA y el numeral 1 del arculo 2 del CPTSS”. [ 1 4 ] Expediente digital.23_AUTOPROPONECO_CONFLICTO_2023113PROPONECONFLI_0_20240722122134237pdf, pp. 2-7. [ 1 5 ] Expediente digital. 02CJU-5775 Correo Remisoriopdf. [ 1 6 ] Expediente digital. 03CJU-5775 Constancia de Reparto.pdf. [ 1 7 ] Corte Constucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [ 1 8 ] Corte Constucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 9 ] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 2 0 ] Corte Constucional, auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en

[ 2 0 ] Corte Constucional, auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) seevidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causade carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional”. [ 2 1 ] Ib. [ 2 2 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del PoderPúblico está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos. [ 2 3 ] Expediente CJU-3303.

[…] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos. [ 2 3 ] Expediente CJU-3303. [ 2 4 ] Expediente CJU-3303.[ 2 5 ] Capítulo I, arculo 1, Decreto 309 de 2017, “La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es una Empresa Industrial yComercial del Estado organizada como Endad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, para que ejerza lasfunciones señaladas en el presente Decreto y en las disposiciones legales vigentes.”

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