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CC - A1646-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1646-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 1646 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3170

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Nación – Ministerio de Educación; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), presentó solicitud de ejecución de providencia judicial1, ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira2, autoridad que profirió la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 66001-3333-007-2017-00308-00, contra la señora Miriam Botero Gómez con la finalidad de que se librara mandamiento de pago respecto de las sumas de dinero derivadas de la condena en costas.

2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto del 15 de diciembre de 2021 libró mandamiento de pago y, posteriormente, en auto del 9 de septiembre de 2022 declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Pereira. Consideró que los procesos ejecutivos en los que

entidades públicas ejecuten a particulares serían de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, para lo cual citó los artículos 104, 168 y 297 del CPACA, 12 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 422 del CGP. 1 El 2 de septiembre de 2021. 2Con fundamento en la sentencia judicial de primera instancia proferida el 9 de noviembre de 2018, la liquidación de costas del 17 de enero de 2019 y auto que las aprueba de fecha 30 de enero de 2019, en el asunto de la referencia y que se aportan como título ejecutivo. CJU-3170

3. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, autoridad que mediante auto del 28 de octubre de 2022 se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la solicitud, promovió conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a esta Corporación. Sostuvo que el trámite se circunscribía al conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación en el proceso que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclamaba, lo que correspondía a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 del CPACA y el 306 del CGP, en idéntico sentido, citó el Auto 008 de 2022.

4. El 10 de noviembre de 2022, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional. Posteriormente, el 23 de mayo de 2023 se repartió al despacho del Magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo subjetivo contencioso administrativo (Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado

Tercero Civil Municipal de Pereira). Presupuesto La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la solicitud de objetivo ejecución de providencia judicial, promovida por el FOMAG en contra de la señora Miriam Botero Gómez. Presupuesto Las autoridades judiciales en disputa enunciaron los fundamentos de índole normativo legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, citó los artículos 104, 168 y 297 del CPACA, 12 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 422 del CGP. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, citó los artículos 298 del CPACA y el 306 del CGP, y el Auto 008 de 2022. Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a

continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción contencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 2022 2 CJU-3170

7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes, presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Así, en la providencia mencionada se estructuró la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

8. En esa oportunidad, se estableció que “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”. En consecuencia, será “(…) el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado (…)”.

Caso concreto

9. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la

solicitud de ejecución presentada por el FOMAG, es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. En efecto, en el asunto sub examine, se advierte que: (i) la entidad demandante radicó una solicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión que se pretende ejecutar fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, en la cual se condenó a la señora Miriam Botero Gómez al pago de las costas procesales; y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución se formuló dentro del mismo trámite procesal.

10. Así las cosas, la Corte reiterará la regla jurisprudencial del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU-3170 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, para que continúe con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, es la autoridad competente para conocer la

3 CJU-3170 solicitud de ejecución promovida por La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la señora Miriam Botero Gómez.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3170 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad y a los sujetos procesales y partes interesadas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

4 CJU-3170 Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 5

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