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CC - A1647-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1647-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1647-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1647/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAsuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de la demanda presentada por una entidad pública contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes, cuando (i) no se advierte la existencia de un contrato estatal y (ii) no está de por medio el cumplimiento de una función administrativa, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1647 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3189.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, Santander.Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (enadelante UARIV) - Fondo para la reparación a las víctimas pretendió por víajudicial la restitución de la tenencia de un bien inmueble. Dirigió su demandacontra el señor Alexander Quiroga Gutiérrez y solicitó que se le ordene larestitución de un inmueble secuestrado, ubicado en el municipio de Sabanade Torres, Santander. Pidió que, en caso de desobedecimiento de esa orden,

se fije fecha para la diligencia de entrega del bien[1].

2. El bien inmueble cuya restitución es pretendida por la UARIV fuepreviamente entregado por un señor postulado a recibir los beneficios de laLey de Justicia y Paz como ex integrante de las Autodefensas Unidas deColombia y fue objeto de una medida cautelar de embargo y suspensión delpoder dispositivo impuesta por la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bucaramanga[2]. 3. El 21 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana deTorres, Santander, rechazó su competencia para conocer el proceso y ordenóremitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja, Santander[3]. El juez consideró que en tanto la demandante es una entidadpública del orden nacional, se debe acudir a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, de conformidad con el numeral 16 del artículo 155 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(en adelante CPACA).

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ANTECEDENTES4. La autoridad judicial agregó que la competencia reside en lajurisdicción de lo contencioso administrativo pues la controversia es de tipocontencioso administrativa y empleó el artículo 18 del Código General delProceso (en adelante CGP) para complementar el fundamento normativo del

argumento[4]. En consecuencia, el 18 de mayo de 2022 remitió el proceso a los juzgados administrativos de Barrancabermeja[5].

5. El 23 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral delCircuito de Barrancabermeja, Santander, declaró su falta de jurisdicción. Laautoridad judicial consideró que el objeto del litigio es la restitución de uninmueble del cual la UARIV es secuestre, legítimo tenedor y administrador.Sostuvo que los procesos de restitución de tenencia de un inmueblesecuestrado son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[6]. 6. Para fundamentar su argumento, el juzgado citó una decisión del 25de noviembre de 2021 de la Corte Suprema de Justicia para indicar que laLey 975 de 2005 no establece en la Sala de Justicia y Paz del TribunalSuperior del Distrito Judicial el conocimiento de los procesos de restituciónde tenencia de bien inmueble por lo que se deben aplicar las normasgenerales del CGP respecto del trámite de restitución de tenencia deinmuebles. Se basó en la misma decisión judicial para precisar que el artículo2273 y siguientes del Código Civil regulan el secuestro de bienes, lo que ensu criterio deriva en que el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[7].

7. Además, resaltó que de acuerdo con el artículo 177 de la Ley 1448 de2011 la disposición de los bienes que hacen parte del Fondo para laReparación de las Víctimas, en los términos del artículo 54 de la Ley 975 de2005, debe darse de acuerdo con el derecho privado. Adicionalmente, citó losartículos 104 y 155 del CPACA y agregó que el asunto del proceso no le fue

asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8]. Finalmente,empleó el artículo 28.7 del CGP para precisar que respecto de los procesos enlos que se ejercen derechos reales, entre los que se encuentran los derestitución de tenencia, el competente es el juez del lugar donde esténubicados los bienes. En atención a todo lo anterior, concluyó que carece dejurisdicción y competencia para conocer del caso y consideró que elconocimiento del asunto corresponde justamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander,[9]. En consecuencia, devolvió elexpediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander[10].

8. El 1 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipalde Sabana de Torres, Santander, encontró que el Juzgado SegundoAdministrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, remitió elcaso de vuelta sin advertir que ya se había propuesto el conflicto de jurisdicción[11]. Por ende, el 11 de noviembre del mismo año, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[12].

9. El 23 de mayo de 2023 el asunto fue repartido a la magistrada ponente[13] y, el 26 de mayo del mismo año, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[14].

II.

Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[15].

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[15].

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

11. Este Tribunal ha establecido que los conflictos entre jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

CONSIDERACIONES12. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[17].Primero, el presupuesto subjetivo, que requiere que la controversia seasuscitada entre, al menos, dos autoridades que administren justicia, quepertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen lacompetencia para conocer el asunto. Segundo, el presupuesto objetivo, quese refiere a que debe existir una causa judicial sobre la que se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.Tercero, el presupuesto normativo, de conformidad con el cual es requisitoque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

13. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones. En primer lugar, lacontroversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen adistintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto.Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres,Santander, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civily, por otro lado, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito deBarrancabermeja, Santander, en representación de la jurisdicción de locontencioso administrativo. Con ello, se acredita el cumplimiento delpresupuesto subjetivo.

14. En segundo lugar, la controversia que enfrenta a ambas autoridadesjudiciales está relacionada con el conocimiento de una solicitud de restituciónde la tenencia de un bien inmueble presentada por la UARIV - Fondo para lareparación a las víctimas contra el señor Alexander Quiroga Gutiérrez. Así, seencuentra acreditado el presupuesto objetivo.

15. Finalmente, las autoridades judiciales en conflicto expusieron lasrazones constitucionales o legales por las que consideran que carecen dejurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado PromiscuoMunicipal de Sabana de Torres, Santander, sostuvo que el competente paraconocer del caso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo deacuerdo con los previsto en los artículos 155 del CPACA y 18 del CGP. Porsu parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito deBarrancabermeja, Santander, empleó como fundamentos normativos unadecisión de la Corte Suprema de Justicia, los artículos 15, 28.7 y 385 delCGP, los artículos 104 y 155 del CPACA, el artículo 177 de la Ley 1448 de2011, el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 2273 del CódigoCivil. En atención a ello, se cumple el presupuesto normativo.Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil paraconocer una demanda presentada por una entidad pública contra unparticular para obtener la restitución de un bien inmueble. Reiteracióndel auto 625 de 2023

16. La Sala Plena concluyó en el auto 625 de 2023 que la jurisdicciónordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer los procesosde restitución de bienes en los que una de las partes es una entidad estatalcuando se acredite el cumplimiento de dos condiciones: (i) que no se adviertala existencia de un contrato estatal y (ii) que no esté de por medio elcumplimiento de una función administrativa. Lo anterior, pues en eseescenario la pretensión de restitución del bien no hace parte de los asuntosque puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo conformea lo previsto en el artículo 104 del CPACA. 17. Adicionalmente, en el referido auto la Sala Plena reiteró el auto 016de 2022 para fundamentar esa conclusión. En esa decisión de 2022 señalóque, aunque en un proceso de restitución de un bien esté involucrada unaentidad pública, atendiendo a la regla general de competencia del artículo 15del CGP, el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria siempre que elasunto no se encuadre expresamente entre las materias del artículo 104 delCPACA o cuando no se trate de un litigio genérico regido por el derechoadministrativo o que vincule el cumplimiento de una función administrativa. 18. La Corte precisó que, de acuerdo con el auto 016 de 2022, lapretensión reivindicatoria busca recuperar la posesión del inmueble y obtenerlas restituciones mutuas que correspondan, sin que ello corresponda con losprocesos

listados en el artículo 104 del CPACA. Por ende, insistió en lacompetencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de esas solicitudes. Porende, de conformidad con el auto 625 de 2023, cuando una demandaencaminada a obtener la restitución de un inmueble es presentada por unaentidad pública contra un particular, la competente para conocer del procesoes la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil siempre que no seaposible acreditar la existencia de un contrato estatal y que de por medio estéel cumplimiento de una función administrativa.

Caso concreto

19. En el presente caso la UARIV - Fondo para la reparación a lasvíctimas pretendió por vía judicial la restitución de la tenencia de un bieninmueble secuestrado contra el señor Alexander Quiroga Gutiérrez. No seobserva, de acuerdo con los elementos obrantes en el expediente, que laspretensiones se deriven de la existencia de un contrato estatal ni que esté depor medio el cumplimiento de una función administrativa. 20. En primer lugar, la demanda no se deriva de un contrato estatal porquela UARIV inició el proceso con el objetivo de obtener la recuperaciónmaterial de un inmueble destinado a la reparación de las víctimas delconflicto acreditadas en los procesos de justicia y paz. El inmueble objeto dela controversia fue entregado por un postulado a recibir los beneficios de laLey de Justicia y Paz como ex integrante de las Autodefensas Unidas deColombia. Así, se aprecia que la solicitud de restitución de la tenencia delinmueble no pretende el cumplimiento de una obligación contractual entre laspartes ni se enmarca en un contrato en el que la UARIV sea parte contratante. 21. En segundo lugar, en los fundamentos y pretensiones de la demandano se advierte que el particular contra quien se dirige la solicitud derestitución de la tenencia del inmueble ejerza funciones administrativas. Demanera que, la restitución del inmueble que pretende la UARIV no estárelacionada ni con el cumplimiento de una relación contractual entre laspartes ni con el ejercicio de una función administrativa por parte delparticular demandado. 22. Por ende, de conformidad con las consideraciones expuestas, y enaplicación de la regla contenida en el auto 625 de 2023, la Sala dirime elpresente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a

delparticular demandado. 22. Por ende, de conformidad con las consideraciones expuestas, y enaplicación de la regla contenida en el auto 625 de 2023, la Sala dirime elpresente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a lajurisdicción ordinaria en su especialidad civil, representada por el JuzgadoPromiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander, asumir elconocimiento de la solicitud de restitución de inmueble objeto de estudio. 23. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3189 alJuzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander, para queproceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisiónal Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja,Santander, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria es competente para conocer dela demanda presentada por una entidad pública contra un particular, con elobjeto de obtener la restitución de bienes, cuando (i) no se advierte laexistencia de un contrato estatal y (ii) no está de por medio el cumplimientode una función administrativa, en aplicación de la regla general o residual decompetencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del

Proceso[18].III.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander, y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander, conocer la solicitud de restitución de la tenencia de un bien inmueble presentada por la UARIV - Fondo para la reparación a las víctimas contra el señor Alexander Quiroga Gutiérrez. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3189 al Juzgado PromiscuoMunicipal de Sabana de Torres, Santander, para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oraldel Circuito de Barrancabermeja, Santander, a los sujetos procesales y a losdemás interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DECISIÓNJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[16] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. Expediente Digital. Documento “001 EscritoDemanda.pdf”. [1] Expediente Digital. Documento “013AutoNoAvocaConocimientoyRemiteCompetencia.pdf”. [2] Expediente Digital. Documento “007AutoRechaza.pdf”. [3] Expediente Digital. Documento “007AutoRechaza.pdf”- [4] Expediente Digital. Documento “008Oficio818RemitePorCompetencia.pdf”. [5] Expediente Digital. Documento “013AutoNoAvocaConocimientoyRemiteCompetencia.pdf”. [6] I b i d e m . [7] I b i d e m . [8] I b i d e m . [9] I b i d e m . [10] Expediente Digital. Documento “017AutoOrdenaREmirExpediente-ConflictoJurisdiccion.pdf”. [11] Expediente Digital. Documento “02CJU-3189 Correo Remisorio.pdf”. [12] Expediente Digital. Documento “01CJU-3189 Caratula.pdf”. [13] Expediente Digital. Documento “03CJU-3189 Constancia de Reparto.pdf”. [14]

[12] Expediente Digital. Documento “01CJU-3189 Caratula.pdf”. [13] Expediente Digital. Documento “03CJU-3189 Constancia de Reparto.pdf”. [14] [15] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [17] Tomada del auto 625 de 2023. [18]

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