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CC - A1648-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1648-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1648-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1648/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1648 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3190.

Conflicto de jurisdicción suscitado entreel Juzgado Promiscuo Municipal deTuchin (Córdoba) y Cabildo IndígenaZenú Palmito Sur de San Andrés deSotavento (Córdoba).Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO Aclaración preliminar

En el presente caso se estudia la situación de una mujer presuntamente

víctima de violencia intrafamiliar agravada. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de la providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre de la víctima y los datos e información que permitan su identificación[1].

I. ANTECEDENTES

1. De conformidad con el escrito de acusación[2] presentado por la FiscalíaSéptima Local de Chinú (Córdoba), mediante denuncia del 6 de diciembre de2019, la señora IJMG expuso que habría sufrido de maltratos, verbales yfísicos, por parte del señor DJSG, quien para la fecha de los hechos era su compañero sentimental desde aproximadamente 30 años[3]. En el referido documento se adecuó típicamente la conducta como violencia intrafamiliar. 2. El 28 de octubre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de SanAndrés de Sotavento (Córdoba), se adelantó la celebración de las audiencias preliminares[4] de (i) legalización de captura; (ii) traslado de escrito de acusación y; (iii) solicitud de medida de aseguramiento[5].3. Para la realización de la audiencia concentrada[6], el asunto correspondióal Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chimá (Córdoba). Sin embargo,en audiencia del 8 de septiembre de 2022, se reconoció personería jurídica alabogado defensor y, se remitió el expediente al Juzgado PromiscuoMunicipal de Tuchin (Córdoba), puesto que “(…) el municipio más cercanode acuerdo a la proximidad y acceso a medios de prueba es el de Tuchin

(Córdoba)”[7].

(Córdoba)”[7].

4. En audiencia virtual del 2 de noviembre de 2022[8], ante el JuzgadoPromiscuo Municipal de Tuchin (Córdoba), previo a la realización de laaudiencia concentrada, el abogado de la defensa solicitó que el presente asunto fuera remitido a la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI)[9].Al respecto, expuso que (i) tanto el procesado como la víctima hacían partedel Cabildo Menor de Palmito Sur de San Andrés de Sotavento (Córdoba);(ii) los hechos tuvieron lugar dentro del territorio de la comunidad indígenareferida y; (iii) con fundamento en, entre otras disposiciones, los artículos171, 190, 246 y 329 de la Constitución Política, así como las Leyes 89 de1890 y 21 de 1991; el asunto debe ser de conocimiento de la JEI. Asimismo,aportó documentos donde se constata la representación del cabildo indígena y la calidad de indígenas de las partes atrás señaladas[10].

5. Sobre lo anterior, la Fiscalía adujo conocer los documentos referidos.Adicionalmente, hizo referencia a unas certificaciones enviadas por DuleyGaviria Paternina, en calidad de Capitán Menor del Cabildo Indígena ZenúPalmito Sur, donde se dejó constancia de la pertenencia a la comunidad devíctima y procesado y se comunicó al ente acusador que “el proceso de loscabildantes va hacer (sic) desarrollado en primera instancia del CabildoMenor de Palmito Sur en el marco LCPP2 (el artículo 75) y en términos deusos y costumbres (…)”.

6. Respecto a la solicitud, el representante del ente acusador[11] expuso que, ante este tipo de escenarios, existen directivas que lo obligan a “llamar a unamesa de trabajo”, con el fin de determinar la postura de la entidad. Por su parte, el apoderado de la víctima[12] se opuso a la solicitud incoada puesseñaló que la JEI no contaba con la capacidad institucional suficiente para tramitar un asunto de esta dificultad[13].7. Posteriormente, el juez Promiscuo Municipal de Tuchin (Córdoba) indagópor la calidad de indígena de la víctima. Esta última manifestó que reside enel municipio de Chimá (Córdoba) desde el 2019, pues el señor DJSG laexpulsó de su residencia ubicada en el municipio de San Andrés de Sotavento(Córdoba). De igual forma, expuso que no ostentaba la calidad de indígena yque no pertenecía a ninguna de sus comunidades. 8. Una vez escuchados los intervinientes en la diligencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchin (Córdoba), dispuso que[14] (i) conforme alartículo 246 constitucional, las autoridades indígenas ejercen funcionesjurisdiccionales dentro de su territorio, conforme a sus usos y costumbres; (ii)en atención a las certificaciones presentadas al proceso, se constató lapertenencia de víctima y procesado al Cabildo Indígena Zenú Palmito Sur deSan Andrés de Sotavento. Sin perjuicio de la manifestación por parte de lavíctima; (iii) Duley Gaviria Paternina, en calidad de Capitán Menor delcabildo, ante la Fiscalía, presentó una serie de documentos relacionados conla competencia de su jurisdicción para conocer del asunto y la pertenencia delas partes a su comunidad. 9. Por lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la

Corte Suprema de Justicia[15] y de la Corte Constitucional[16], explicó queexisten una serie de presupuestos que determinan la competencia de la JEI.Sobre el particular, adujo que los mismos comprendían los factores personal, territorial, subjetivo[17], institucional y congruencia.

Personal Cumple. Advirtió que el señor DJSG pertenece a “la comunidad indígena del pueblo Zenú”, de acuerdo con las certificaciones proferidas por la autoridad de la misma. Territorial Cumple. De acuerdo con lo manifestado dentro del proceso, determinó que los hechos materia de investigación tuvieron lugar dentro del “ámbito territorial” de la comunidad. Subjetivo Cumple. Explicó que el presente presupuesto correspondía a la “naturaleza de la víctima sobre el cual recayó el injusto y su pertenencia al grupo social minoritario”. Al respecto, señaló que, en principio, en atención a las certificaciones emanadas por la autoridad indígena -que gozan de presunción de veracidad-, la señora IJMG hace parte del cabildo indígena. Sin embargo, ante la manifestación por parte de la víctima, no tiene certeza respecto de si integra o no dicha comunidad.Institucional Cumple. Señaló que es “un hecho notorio” que la

comunidad indígena cuenta con instituciones propias, a través de las cuales aplican justicia de acuerdo a sus usos y costumbres. Adicionalmente, constató la existencia de un tribunal de justicia propio.

10. En consecuencia, determinó que no podía “decidir de forma concreta”respecto de la competencia del presente asunto y, en aras a salvaguardar losderechos de la víctima, resolvió remitir el expediente a la CorteConstitucional para que se definiera la autoridad judicial competente. 11. El 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchin

(Córdoba) envió el expediente a esta corporación[18].

12. El expediente se asignó mediante reparto del 25 de noviembre de 2022, elmismo fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 29 denoviembre siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

13. Esta corporación es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 delActo Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competenciasentre jurisdicciones

14. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[19]. 15. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte ha sostenido que,cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de unconflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo deconflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivoproceso, sino que se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales queadministran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[20].

Caso concreto

16. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el asunto de lareferencia no se satisface el presupuesto subjetivo. Lo anterior, confundamento en que, aunque prima facie se advierte una declaratoria de voluntad por parte del cabildo indígena[21] para asumir la competencia delpresente asunto, no se puede establecer, en grado de certeza, si el JuzgadoPromiscuo Municipal de Tuchin (Córdoba) rechazó o reclamó para sí mismola competencia del proceso. 17. En efecto, el juez Promiscuo Municipal de Tuchin (Córdoba), en

desarrollo de la audiencia concentrada[22], a pesar de hacer alusión a losfactores personal, territorial, subjetivo e institucional; que relacionó comonecesarios para remitir el asunto a la JEI, se limitó a indicar que, ante la dudade pertenencia de la víctima al Zenú Palmito Sur de San Andrés de Sotavento(Córdoba), debía ser la Corte la que determinara la autoridad competentepara adelantar el conocimiento del proceso. 18. En esa medida, el juez Promiscuo Municipal de Tuchin (Córdoba) noreclamó expresamente la competencia del asunto para la jurisdicciónordinaria en su especialidad penal. Y, en consecuencia, no se constata laexistencia de un conflicto entre jurisdicciones. 19. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoriay ordenará la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal deTuchin (Córdoba) para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados.

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto dejurisdicción promovido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchin(Córdoba) por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, elexpediente CJU-3190 al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchin (Córdoba),para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisióna los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Arculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constucional). [2] Expediente digital. Archivos 01SolicitudAnexos.pdf y 08MemorialAportandoMasDatosEscritoAcusacion.pdf. [3] La vícma explicó que los maltratos consisan en amenazas de muerte, agresiones con machete, insultos y, en repedas ocasiones, laechó de su lugar de residencia, la cual está ubicada en unos terrenos propiedad de su suegro. Lo anterior, a pesar de que, según expuso,ella aportó recursos económicos para su construcción.

[4] Expediente digital. Archivo 01SolicitudAnexos.pdf. Sin embargo, dentro del expediente no obra documento referente a la orden decaptura librada en contra del procesado. [5] El juez de conocimiento decretó “medidas de aseguramiento no privavas de la libertad”, que consisan en las dispuestas en losnumerales 3, 4, 5 y 7 del literal b del arculo 307 del Código de Procedimiento Penal. [6] Arculo 542 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017. [7] Expediente digital. Archivo 01SolicitudAnexos.pdf. [8] Expediente digital. Archivo 15ActaAudiencia.pdf. [9] Expediente digital. Archivo 15ActaAudiencia.pdf (a parr del minuto 22:30). [10]Expediente digital. Archivo 12MemorialDefensorAportandoPruebas.pdf y 13MemorialDefensorAportandoPruebas.pdf. [11] Expediente digital. Archivo 15ActaAudiencia.pdf (a parr del minuto 52:48). [12] Expediente digital. Archivo 15ActaAudiencia.pdf (a parr del minuto 56:10). [13] Refirió igualmente que, derivado del presente proceso, se originó otro proceso penal en contra del procesado por un “delito deviolencia sexual”, donde funge como vícma la señora IJMG. Sobre el parcular, señaló que exisan falsedades dentro de las cerficacionesexpedidas por el cabildo, en tanto que, a diferencia de lo allí dispuesto, la vícma dejó de residir en territorio de la comunidad indígenadesde el año 2019. Finalmente, denunció que tenía conocimiento que, en casos de violencia intrafamiliar, los cerficados de estas

comunidades se expiden a cambio de “$100.000 pesos” para que los procesos se adelanten ante dicha jurisdicción. [14] Expediente digital. Archivo 15ActaAudiencia.pdf (a parr del minuto 1:37:15). [15] Sentencia SP14851 del 28 de octubre de 2015. [16] Sentencia T-387 de 2020. [17] Se adviró que el juez Promiscuo Municipal de Tuchin (Córdoba) se refirió de esta manera al factor objevo. Asimismo, hizo alusión alfactor de congruencia, que hace referencia a que los usos y costumbres de la comunidad indígena no vayan en contravía con la Constucióny la Ley. [18] Expediente digital. Archivo 18ConstanciaEnvioCorteConstucional.pdf. [19] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjevo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes encolisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objevo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencieque el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter

administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). Finalmente, sobre el factor normavo, se enende que noexisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [20] Al respecto, se pueden observar, entre muchos otros, los Autos 284, 315, 166 de 2021, 489, 495, 1067 de 2021.[21] Expediente digital. Archivo 14MemorialCabildoMenorPalmitoSurAportandoCerficaciones. [22] Expediente digital. Archivo 15ActaAudiencia.pdf (a parr del minuto 1:37:15).

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