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CC - A165-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A165-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A165-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-165/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 165 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4929

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Girardot y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la señora Alba Milena González Leal presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la EPS

[1] Convida en liquidación . En esta, solicitó que se declare la nulidad de un oficio mediante el cual la demandada negó una petición de pago de indemnizaciones y prestaciones sociales. Igualmente, pidió que se declare que existió una relación laboral pública que vinculó a su poderdante y a la accionada. Por último, requirió que se condene a la entidad demandada a pagar distintas prestaciones laborales y sociales a favor de la accionante.

2. El abogado manifestó que su representada trabajó a favor de la EPS Convida entre el 2 de septiembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2019.

Aclaró que ambas partes se vincularon mediante contratos sucesivos de prestación de servicios. Señaló que su poderdante ejecutó funciones de «promotora de salud», que prestó personalmente sus servicios, que actuó con subordinación y que recibió una remuneración por sus labores. Advirtió que la demandante formuló una petición para obtener el pago de varias prestaciones el día 25 de noviembre de 2022. Expresó que el agente liquidador de la EPS Convida respondió negativamente esa solicitud por medio del oficio que ahora demandaba.

3. La demanda le correspondió al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Girardot. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para tramitar el

[2] caso en Auto del 21 de julio de 2023 . Específicamente, declaró falta de jurisdicción para instruir ese caso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. El despacho inició su justificación refiriéndose a los conceptos de trabajadores oficiales y empleados públicos. Advirtió que esas figuras estaban reguladas por el artículo 123 de la Constitución Política; por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y por los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969. Además, afirmó que había precisiones pertinentes sobre esas figuras en un concepto del Departamento [3] Administrativo de la Función Pública y en una providencia del Consejo

[4] de Estado .

4. Seguidamente, dio a conocer que la EPS Convida era una empresa industrial y comercial del Estado según el Decreto Ordenanza No. 0262 de

2016. Más adelante, citó el contenido del numeral 4° del artículo 104 y numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). También citó el contenido del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(CPTSS). A partir de lo anterior, estableció que la demandante fue trabajadora oficial, pues prestó labores complementarias a favor de una empresa industrial y comercial del Estado. Concluyó que no era competente para juzgar ese asunto porque el numeral 5° del artículo 104 del CPACA había excluido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de tramitar las controversias judiciales entre los trabajadores oficiales y el Estado.

5. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot recibió el caso el día 3

[5] de agosto de 2023 . Ese despacho se pronunció sobre la competencia para [6] tramitar el caso en Auto del 23 de octubre de 2023 . Concretamente, declaró que no tenía jurisdicción para juzgar el asunto, propuso conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado argumentó que la Corte Constitucional, a través de Auto 492 del 2021, había establecido que la Jurisdicción Ordinaria no era la competente para examinar la legalidad de los contratos de prestación de servicios usados para ocultar relaciones

laborales.

6. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 10 de noviembre de

[7] 2023 . La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 16 de noviembre de 2023 y remitió el sumario al despacho del [8] magistrado sustanciador el 20 de noviembre del año citado .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el

[9] artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones [10]

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Esos conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.

9. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el

[11] normativo . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren [12] justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones . Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en

[13] curso como objeto de la disputa por la competencia . Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso. Competencia para tramitar las controversias judiciales relativas a la existencia de relaciones laborales presuntamente encubiertas mediante contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021

10. La Corte Constitucional ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las disputas sobre la existencia de relaciones laborales presuntamente camufladas por medio de contratos de prestación de servicios con el Estado.

[14] Específicamente, fijó esa postura en el Auto 492 de 2021 . En esa providencia, analizó las disposiciones sobre las formas de vinculación del personal al servicio del Estado, sobre los contratos estatales de prestación de servicios y sobre la competencia para zanjar ese tipo de controversia.

11. Después de ese análisis, la Corte planteó tres razones para afirmar que estos asuntos son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Primero, porque en ellos se discutía la legalidad de contratos estatales y actos administrativos, temas asignados al conocimiento de esa jurisdicción según el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Segundo, pues la revisión de los contratos de prestación de servicios estatales implicaba un examen de la actuación de la administración.

12. Y tercero, porque en esas disputas no existía claridad sobre la existencia

del vínculo laboral con el Estado. Es decir, no se podía aplicar criterios de competencia relativos a las funciones del trabajador -criterio funcionalo referentes a la entidad que lo vinculó -criterio orgánicosi no se sabía si realmente se configuró una relación de trabajo con el Estado. Además, la Corte aclaró que revisar las funciones desempeñadas por los contratistas en esta clase de asuntos podría derivar en un examen de fondo del caso.

III. CASO CONCRETO En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

13. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Girardot que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Alba Milena González Leal contra la EPS Convida en liquidación.

14. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos tres elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Único Laboral del

Circuito de Girardot y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Girardot. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

15. La señora Alba Milena González Leal pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y la EPS Convida. Igualmente, busca que se declare la nulidad de un oficio relacionado con el tema y que se reconozcan diferentes prestaciones laborales y sociales a su favor. La demandante advirtió que esa vinculación laboral fue disfrazada por la entidad empleadora a través de varios contratos de prestación de servicios.

16. Esa clase de asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siguiendo la disposición del primer inciso del artículo 104 del CPACA y la regla establecida en el Auto 492 de 2021. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Girardot para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

17. Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios

[15]

con el Estado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Girardot, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Girardot conocer sobre la demanda presentada por la señora Alba Milena González Leal contra la EPS Convida en liquidación. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4929 al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Girardot para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot y a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Archivo 001Demanda del expediente digital CJU-4929. [2] Archivo 004AutoRemiteLaboral del expediente digital CJU-4929.

[3] Concepto No. 67931 de 2015 del Departamento Administravo de la Función Pública [4] Sentencia del 26 de julio de 2018 con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. [5] Archivo 005Recibido del expediente digital CJU-4929. [6] Archivo 007AutoSuscitaConflicto del expediente digital CJU-4929. [7] Archivo 02CJU-4929 Correo Remisorio del expediente digital CJU-4929. [8] Archivo 03CJU-4929 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-4929. [9] Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones. [10] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constucional. [11] Auto 155 de 2019 de la Corte Constucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constución). [14] Auto 492 de 2021 de la Corte Constucional. [15] Regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021.

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