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CC - A1650-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1650-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1650-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1650/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

(...) resulta claro que escapa de las facultades de la Corte la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Sin embargo, incluso si un asunto no es competencia de la Corte, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitirlo a la autoridad competente para resolver el [...] conflicto de competencia”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1650 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3199

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso.Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. A través de escrito del 12 de diciembre de 2019, se presentó una queja en

contra de Nelly del Carmen Bravo Rodríguez, en su calidad de auxiliar de la justicia, “por presuntas irregularidades como secuestre dentro del proceso de Sucesión Testada No. 2009-00191”[1] adelantado ante el Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Sogamoso. Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá dio apertura a la investigación disciplinaria en auto del 22 de noviembre de 2021.

2. Mediante auto del 14 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso a la Procuraduría. Al respecto, señaló que “los auxiliares de justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria [razón por la cual] serán disciplinables por la Procuraduría General de la Nación y las personerías”[2] y agregó que “elartículo 41 de la Ley 1474 de 2011 […] que otorgaba la competencia a esta colegiatura para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia fue derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019”[3]. Postura que fundamentó en el artículo 257A[4] de laConstitución Política y los artículos 70[5], 91[6], 92[7] y 265[8] de la Ley1952 de 2019 –Código General Disciplinario–.

3. En consecuencia, el asunto fue repartido a la Procuraduría Provincial de

Instrucción de Sogamoso que, a través de auto del 11 de noviembre de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Dicha decisión se fundamentó en los artículos 2[9], 70, 92, 239[10], 240[11] y 265 de la Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinario– y el artículo 47 y subsiguientes[12] del CódigoGeneral del Proceso según los cuales es competencia “de los Consejos Seccionales de la Judicatura realizar la convocatoria y conformar la lista de los auxiliares de la justicia para cada uno de los distritos judiciales de su jurisdicción, por lo tanto, […] los auxiliares de justicia son particulares que ejercen de manera transitoria funciones públicas, y por ende, la competencia para investigarlos disciplinariamente debe recaer en cabeza de la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial”[13].

4. El 15 de noviembre de 2022, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[14]. Posteriormente, el 9 de junio de 2023, fue repartido aldespacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

1.1 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del

artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15]. Teniendo en cuenta que la competencia de esta Corporación se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no podría pronunciarse en aquellos casos en que lacontroversia suscitada no corresponda a un conflicto entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

1.2 En lo relacionado con las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996”[16] señala que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que reemplazaron las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelantan función jurisdiccional disciplinaria.

1.3 En lo referente a la Procuraduría General de la Nación, sus regionales y provinciales, la Sentencia C-030 de 2023 establece que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”[17]. De lo anterior se deriva que, como estableció el Auto 742 de 2023[18], “la Corte Constitucional no es competente para resolver elconflicto que llegue a suscitarse si una de las partes es la Procuraduría General de la Nación o sus regionales”[19].

1.4. En consecuencia, resulta claro que escapa de las facultades de la Corte la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Sin embargo, incluso

si un asunto no es competencia de la Corte, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitirlo a la autoridad competente para resolver el […] conflicto de competencia”[20].

1.5. Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021[21], señalóque en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39[22] y 112.10[23] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, unaentidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”[24].

III. CASO CONCRETO La Sala Plena constata que, en el presente caso, no se presentó un conflicto

competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”[24].

III. CASO CONCRETO La Sala Plena constata que, en el presente caso, no se presentó un conflicto entre jurisdicciones, puesto que la controversia se suscitó entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, autoridad que hace parte de la jurisdicción disciplinaria, y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, autoridad administrativa.

Cabe resaltar que, como lo señala el Auto 1044 de 2021[25], en el presentecaso se cumplen los supuestos necesarios para remitir el conflicto para su resolución a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por cuanto: (i) el presente conflicto de competencia involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, autoridad que pertenece a la Rama Judicial y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada[26], y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso que también es una autoridad de orden nacional; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en el supuesto en el que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Procuraduría General de la Nación; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantadaen contra de Nelly del Carmen Bravo Rodríguez.

En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el presente trámite de conflicto de competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejode Estado, por ser la autoridad competente para resolverlo.

IV. DECISIÓN

En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el presente trámite de conflicto de competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejode Estado, por ser la autoridad competente para resolverlo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE PRIMERO: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3199 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Ver folio 3. (Expediente digital: 07PASE A SECRETARIAAUTO ORDENA REMITIR POR COMPETENCIA.pdf)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Ver folio 3. (Expediente digital: 07PASE A SECRETARIAAUTO ORDENA REMITIR POR COMPETENCIA.pdf) [2] Ver folio 7. (Expediente digital: 07PASE A SECRETARIAAUTO ORDENA REMITIR POR COMPETENCIA.pdf) [3] Ver folio 7. (Expediente digital: 07PASE A SECRETARIAAUTO ORDENA REMITIR POR COMPETENCIA.pdf) [4] Arculo 257ª. Constución Políca. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta ysancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por laley a un Colegio de Abogados. […] Parágrafo transitorio 1. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serántransformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial […]. [5] Arculo 70. Ley 1952 de 2019. El presente régimen se aplica a los parculares que ejerzan funciones públicas de manera permanente otransitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los

auxiliares de la juscia. // Los auxiliares de la juscia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correcvo deljuez ante cuyo despacho intervengan. // Se enende que ejerce función pública aquel parcular que, por disposición legal, actoadministravo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogavas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinablesaquellos parculares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas acvidades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán desnatarios de las normas disciplinarias. // Administran recursos públicos aquellos parculares que recaudan,custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las endades públicas o queestas úlmas han desnado para su ulización con fines específicos. // Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Direcva, según el caso. [6] Arculo 91. Ley 1952 de 2019. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del

hecho, el territorio donde se comeó la falta, el factor funcional y el de conexidad. // En los casos en que resulte incompable la aplicaciónde los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este úlmo. [7] Arculo 92. Ley 1952 de 2019. Corresponde a las endades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizadaterritorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio delpoder preferente de la Procuraduría General de la Nación. // La Procuraduría General de la Nación conocerá de la invesgación y eljuzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. // El parcular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en elarculo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. // Cuando en la comisión deuna o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y parculares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. // Laspersonerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garanas del proceso disciplinario, para locual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. // En el evento en que las garanas de instrucción yjuzgamiento no se puedan sasfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la

calidad del disciplinable. [8] Arculo 265. Ley 1952 de 2019. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena laLey 734 de 2002, con sus reformas. // Deróguese el arculo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y laconsulta” que está prevista en el numeral 1 del arculo 59 de la ley 1123 de 2007. // Los regímenes especiales en materia disciplinaria ylas normas relacionadas con la Comisión de Éca del Congreso conservarán su vigencia. // Parágrafo 1. El arculo 1 de la presente Ley, relavo a las funciones entrará a regir a parr de su promulgación. // Parágrafo 2. El arculo 7o de la presente ley entrará a regir treintameses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el arculo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por elarculo 132 de la ley 1474 de 2011. [9] Arculo 2. Ley 1952 de 2019. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial lescorresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación,

así como contra los parculares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran juscia de manera temporalpermanente. […] [10] Arculo 239. Ley 1952 de 2019. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesosque, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales,incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los parculares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridadesque administran 'juscia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial […].[11] Arculo 240. Ley 1952 de 2019. La acción jurisdiccional disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional deDisciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. [12] Los cuales hablan de los auxiliares de la juscia. [13] Ver folio 4. (Expediente digital: AUTO REMISIÓN E-2022-641422.pdf) [14] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constucional el 6 de junio de 2023. [15] Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones.

[16] Auto 345 de 2022 (CJU-148) M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [17] Corte Constucional. Sentencia C-030 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. [18] CJU-3180. M.P. Diana Fajardo Rivera. Al respecto, ver también el Auto 1161 de 2023 (CJU-2868), el Auto 951 de 2023 (CJU-2995), elAuto 942 de 2023 (CJU-2927), el Auto 893 de 2023 (CJU-3149), el Auto 742 de 2023 (CJU-3180), entre otros. [19] Auto 1161 de 2023 (CJU-2868) M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [20] Auto 859 de 2021 (CJU-361) M.P. Alberto Rojas Ríos. [21] Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Esta posición también ha sido defendida porla Corte en el Auto 859 de 2021, entre otros. [22] Arculo 39. Ley 1437 de 2011. Conflictos de competencia administrava. Los conflictos de competencia administrava se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remirá la actuación a la que esmecompetente; si esta también se declara incompetente, remirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil delConsejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y

territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [23] Arculo 112. Inciso 3. Numeral 10. Ley 1437 de 2011. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10.Resolver los conflictos de competencias administravas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una endad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunaladministravo. [24] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 defebrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00. [25] CJU-609. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [26] El arculo 228 de la Constución Políca prevé: “La Administración de Juscia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Lostérminos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (énfasis agregado).

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