CC - A1651-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1651-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1651-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1651/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1651 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3200
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Treinta y Tres Administrativo deOralidad del Circuito de Bogotá -SecciónTerceray el Juzgado Catorce de PequeñasCausas y Competencia Múltiple de la mismaciudad.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Secretaría de Movilidad de Bogotá presentó demanda[1] ejecutiva (solicitudde ejecución de providencia judicial) ante el Juzgado Treinta y TresAdministrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, con lafinalidad de que se librara mandamiento de pago respecto de las costas procesalesa las que fue condenado el señor Fredy Argemiro Fuentes Fuentes en la segunda instancia[2] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera,Subsección A-.
2. En auto del 28 de enero de 2022[3], el Juzgado Treinta y Tres Administrativode Oralidad del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y, posteriormente, mediante proveído del 24 de junio de 2022[4] declaró su falta de jurisdicción yremitió el asunto a los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad. Tal decisión fueconsecuencia de un análisis de los artículos 442.2 y 440 del CGP, por cuanto elseñor Fuentes Fuentes no propuso excepciones oportunamente. Además,consideró que en los procesos ejecutivos en los que entidades públicas ejecutarana particulares, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil sería lacompetente, teniendo en cuenta la postura de esta Corporación en Auto 857 de2021. 3. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá[5], autoridad que, a través de providencia del 25 de julio de 2022, rechazóla demanda al evidenciar que la cuantía el asunto era inferior a 150 smlmv yremitió el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de la ciudad. El 11 de octubre de 2022[6] se asignó el caso al Juzgado Catorce dePequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que, mediante auto del 31 de octubre de 2022[7] promovió el conflicto negativo entre jurisdicciones.Sostuvo que la jurisdicción contencioso administrativa contaba con la facultadpara conocer los títulos ejecutivos cuya condena recayera sobre un particular,pues el legislador previó un procedimiento administrativo único denominadocobro coactivo, el cual se encontraba regulado por la Ley 1066 de 2006 y elDecreto Reglamentario 4473 del 2006. En igual sentido, citó el Auto AC020 de2019 de esta Corte para referirse al principio de La Perpetuatio Jurisdictionis, así como una providencia del Consejo de Estado[8]. 4. El 11 de noviembre de 2022, el expediente fue radicado ante la CorteConstitucional. Posteriormente, el 23 de mayo de 2023 se repartió al despacho delMagistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En elcaso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá). Presupuesto objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial, promovida por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, contra el señor Fredy Argemiro Fuentes Fuentes. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales en disputa enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, citó los artículos 442.2 y 440 del CGP y el Auto 857 de 2021. Por su parte, el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, citó la Ley 1066 de 2006, el Decreto Reglamentario 4473 del 2006, el Auto AC020 de 2019 de esta Corte, así como una providencia del Consejo de Estado.Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas acontinuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenasimpuestas a particulares por la jurisdicción contencioso-administrativa.Reiteración del Auto 008 de 2022
7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes,presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben serconocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretendeejecutar. Así, en la providencia mencionada se estructuró la siguiente regla dedecisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenasimpuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que seemitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa mismajurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306del CGP”.
8. En esa oportunidad, se estableció que “es procedente la ejecución acontinuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el queno existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se tratade una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que laprovidencia se cumpla dentro del mismo proceso”. En consecuencia, será “(…) elmismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentenciacondenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin quese prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado (…)”.
Caso concreto
Caso concreto
9. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de lasolicitud de ejecución presentada por la Secretaría de Movilidad de Bogotá es elJuzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá -Sección Tercera-.En efecto, en el asunto sub examine, se advierte que: (i) la entidad demandanteradicó una solicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión quese pretende ejecutar fue proferida por el Tribunal Administrativo deCundinamarca, en segunda instancia dentro del proceso radicado 11001-33-36-033-2018-00238-01, en el cual se condenó al señor Fredy Argemiro FuentesFuentes al pago de las costas procesales; y (iii) no se trata de un procesoejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución se formulódentro del mismo trámite procesal.
10. Así las cosas, la Corte reiterará la regla jurisprudencial del Auto 008 de 2022y remitirá el expediente CJU-3200 al Juzgado Treinta y Tres Administrativo deOralidad del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, para que continúe con elpresente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al JuzgadoCatorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a los sujetosprocesales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta yTres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Terceray elJuzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la mismaciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y TresAdministrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, es laautoridad competente para conocer la solicitud de ejecución promovida por LaSecretaría de Movilidad de Bogotá, contra el señor Fredy Argemiro FuentesFuentes. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3200 al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito deBogotá -Sección Tercera-, para que proceda con lo de su competencia y lescomunique la presente decisión al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de la misma ciudad y a los sujetos procesales y demáspartes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
ÁNATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Ver folios 1 a 56 “01 Demanda.pdf” Memorial repar do al juzgado el 3 de diciembre de 2021, ver folio 57 del mismo documento. [2] Quien fue demandante en proceso de Reparación Directa bajo el radicado 11001-33-36-033-2018-00238-01. [3] Ver folios 58 a 71 “01 Demanda.pdf”. [4] Ver folios 72 a 79 “01 Demanda.pdf” [5] El 14 de julio de 2022. Ver folio 80 “01 Demanda.pdf”. [6] Ver folio 84 “01 Demanda.pdf”. [7] Ver “02 AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. [8] Sala de lo Contencioso Administra vo Sección Segunda. Subsección B. Rad. 11001-03-25-000-2015-01116-00(5061-15).