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CC - A1651-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A1651-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1651-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1651/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 1651 DE 2024 Referencia: expediente CJU – 5812. Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Tercero Administrativo delCircuito de Yopal y el Juzgado CuartoCivil Municipal de Yopal. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO. I. ANTECEDENTES 1. La Empresa de Energía de Casanare S.A. ESP (en adelante,ENERCA S.A. ESP) por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda[1] ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de la señoraMaría Aurora Plata. Lo anterior, con el objeto de que se libre mandamientode pago por el incumplimiento del acuerdo No. 916404 por valor de sietemillones seiscientos treinta y cuatro mil doscientos veintidós pesos m/cte.($7.634.222) por concepto de prestación del servicio de energía. Al valorreclamado se adicionó el cobro de los intereses de mora causados. 2. Para justificar su solicitud, ENERCA S.A. ESP señaló que el 1 de

diciembre de 2022 suscribió con la demandada un acuerdo[2] de pago envirtud de la deuda por concepto de la prestación del servicio público deenergía eléctrica. Igualmente, precisó que, en virtud de lo acordado, ladeudora pagó una cuota inicial por valor de tres millones setecientos treintay nueve mil quinientos noventa y ocho pesos m/cte. ($3.739.598) a la firmadel acuerdo. Sin embargo, se sustrajo de pagar el saldo restante, el cual fuefinanciado en dos cuotas mensuales que debían ser pagadas en los meses defebrero y mayo de 2023.

3. El asunto fue repartido[3] al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, que, por medio de auto[4] del 30 de mayo de 2024, rechazó lademanda con fundamento en el numeral 6° del artículo 104 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante, CPACA). El juzgado indicó que los procesos ejecutivos derivadosde las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esajurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubieresido parte una entidad pública; e igualmente, los originados en los contratoscelebrados por esas entidades, son de conocimiento de la jurisdicción de locontencioso administrativo. Además, dijo que, esa jurisdicción no sóloconocerá de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales,como lo dispone la ley 80 de 1993, sino que también, serán de suconocimiento, aquellos procesos de ejecución originados en contratoscelebrados por entidades públicas. Con base en lo anterior, ordenó remitir lademanda a los juzgados administrativos de Yopal.

4. En consecuencia, el asunto fue repartido[5] al Juzgado Tercero

4. En consecuencia, el asunto fue repartido[5] al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Yopal que, por medio de auto[6] del 9 de agosto de2024, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. En concreto,considerando que éste se trata de una ejecución por obligación derivada dela prestación de un servicio público de la demandante ENERCA S.A. ESP., aun particular, corresponde a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lasnormas especiales de competencia de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, enconsonancia con el artículo 104 del CPACA, el cual estableció que lajurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias ylitigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones. Eljuzgado advirtió que únicamente son títulos ejecutivos ante la jurisdicciónde lo contencioso administrativo los títulos derivados de decisiones tomadasen desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictoscuando éstas sean las deudoras, no como en el presente asunto, en el que laentidad pública ejerce como acreedora.

5. El 13 de agosto de 2024[7], se remitió el expediente a la CorteConstitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicción. El asunto fuerepartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 23 de agosto de 2024[8] y allegado al despacho el 26 de agosto de 2024[9]. II. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del

2024[8] y allegado al despacho el 26 de agosto de 2024[9]. II. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 7. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdiccionesse disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. 8. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres

elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[12]: (i) elsubjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada, entre, por lomenos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia paraconocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causajudicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otrotrámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 9. En el presente caso se cumple el presupuesto subjetivo, pues existe lamanifestación de falta de competencia por parte de dos autoridadesjudiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el JuzgadoTercero Administrativo del Circuito de Yopal y, de otro, el Juzgado CuartoCivil Municipal de Yopal. 10. El presupuesto objetivo también se encuentra satisfecho, toda vez que seacreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta decompetencia para dirimir el asunto. Concretamente, la demanda ejecutivainterpuesta por ENERCA S.A. ESP contra la señora María Aurora Paz. Porúltimo, se cumple el presupuesto normativo como quiera que las autoridadesjudiciales citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables yjustificaban su postura, como se evidencia en

los fundamentos jurídicos 3 y4 de la presente providencia. La competencia de la jurisdicción ordinaria para tramitar procesosejecutivos por el cobro de deudas derivadas de la prestación de serviciospúblicos. Reiteración del auto 879 de 202311. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante autos 879 y 2186 de2023, dirimió conflictos de jurisdicciones suscitados en procesos ejecutivosadelantados por la demandante ENERCA S.A. ESP contra particulares, conel objeto de que se librara mandamiento de pago a favor de la demandante,respecto de acuerdos de pago por concepto de consumo de energía eléctrica.Esta Corporación estableció que, según el auto 708 de 2021, las facturas deservicios públicos que procuren cobrar las entidades públicas con ocasióndel servicio prestado son competencia de la jurisdicción ordinaria, loanterior, en armonía con el artículo 18 de la ley 689 de 2001 que modificó elartículo 130 de la ley 142 de 1994. 12. Por su parte, el auto 879 de 2023, estudió un caso de facturasrepresentativas de la prestación del servicio público domiciliario y en elasunto estudiado, se discutió la competencia para conocer el procesoejecutivo en el cual existía un acuerdo de pago por el servicio de energíaprestado, el fundamento normativo y jurisprudencial aplicable era elmismo. Así, estableció como regla de decisión: “[l]os procesos derivados que pretendan ejecutar los títulos ejecutivosque incorporen deudas derivadas de la prestación de serviciospúblicos domiciliarios deberán tramitarse ante la JurisdicciónOrdinaria en su especialidad civil, de conformidad con lo previsto enel artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el

artículo 18 de la Ley 689 de 2001”[13]. Caso concreto 13. La Sala considera que el conocimiento del presente asunto lecorresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, toda vez que, tratasobre un proceso ejecutivo para que se libre mandamiento de pago delacuerdo No. 916404 de 1 de diciembre de 2022, que surgió comoconsecuencia de una deuda derivada de la señora María Aurora Plata por laprestación de un servicio público domiciliario de energía eléctrica. En esesentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la ley 142 de1994, modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001 y los autos 879 y2186 de 2023 de esta Corporación, el asunto debe ser adelantado por lajurisdicción ordinaria civil. 14. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU– 5812 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal para que inicie eltrámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente. Regla de decisión. Los procesos que pretendan ejecutar los títulosejecutivos que incorporen deudas derivadas de la prestación de serviciospúblicos domiciliarios deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria ensu especialidad civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de laLey 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de

2001[14]. III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado CuartoCivil Municipal de Yopal y DECLARAR que el Juzgado Cuarto CivilMunicipal de Yopal, es la autoridad competente para conocer el procesoejecutivo promovido por Empresa de Energía de Casanare SA ESP contra laseñora María Aurora Plata. Segundo. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expedienteCJU – 5812 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal para que procedacon lo de su competencia y comunique la presente decisión al JuzgadoTercero Administrativo del Circuito de Yopal y a los sujetos procesalesdentro del asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaAusente con permiso VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente CJU 5812. Archivo “001PrimeraInstanciaPrincipalDemanda2023080050629.pdf”.[ 2 ] Ibidem. Pp. 7 – 8. [ 3 ] Expediente CJU 5812. Archivo “002PrimeraInstanciaPrincipalActadeReparto2023080225251.pdf”.

[ 3 ] Expediente CJU 5812. Archivo “002PrimeraInstanciaPrincipalActadeReparto2023080225251.pdf”. [4] Expediente CJU 5812. Archivo “007.AutoRechazaporCompetenciaAdtivo.pdf”. [5] Expediente CJU 5812. Archivo “02ActaReparto.pdf”. [6] Expediente CJU 5812. Archivo “04AutoDeclaraFaltaCompentencia.pdf”. [7] Expediente CJU 5812. Archivo “02CJU-5812 Correo Remisorio.pdf”. [8] Expediente CJU 5812. Archivo “03CJU – 5812 Constancia de Reparto.pdf”. [9] Ibidem. [10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [ 1 3 ] Auto 879 de 2023. [14] Ibídem.

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