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CC - A1653-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1653-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1653-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1653/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

(...) la Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial -CSDJTy una autoridad administrativa -PRIT-.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1653 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3271

Conflicto de jurisdicciones entre laProcuraduría Regional de Instrucción delTolima y la Comisión Seccional deDisciplina Judicial del Tolima

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que establece el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que establece el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo PromiscuoMunicipal de Fresno, Tolima, remitió al Consejo Superior de la Judicatura eloficio J2PMF OC00264-2022, a través del que informó la providenciaAC00539-2022 del 26 de agosto de 2022, con la que la autoridad judicialordenó “COMUNICAR al Consejo Superior de la Judicatura del [presunto]incumplimiento de los deberes del partidor HUGO EMIGDIO ORTIZ […]para que inicie el trámite de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia”[1]. Lo anterior, en el marco del proceso de sucesión con radicado 73283-40-89-002-2019-00230-00[2]. Según el juzgado de conocimiento, elauxiliar de la justicia no habría allegado “el trabajo de partición encomendado ni cumpli[do] con el requerimiento realizado para tal labor”[3].

2. El 21 de septiembre de 2022, la Dirección Seccional deNotificaciones–Seccional Ibagué remitió el asunto a la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial del Tolima[4] (en adelante, CSDJT). El 30 deseptiembre de 2022, esta autoridad declaró que carecía de competencia para conocer de la compulsa de copias contra Hugo Emigno Ortiz[5]. Esto, principalmente debido a que: (i) el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinario– (en adelante, CGD) establece que el“particular disciplinable conforme a este código lo será por la ProcuraduríaGeneral de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 deeste código”[6]; (ii) la única excepción que hizo el artículo 76 del CGD “fueen relación a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios”[7]; y (iii) si bien el artículo 2 del CGD podría, bajo cierta interpretación, implicar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tienecompetencia sobre los procesos disciplinarios contra los auxiliares de justicia[8], “la expresión ‘y demás autoridades que administren justicia’ […] hace que se excluyan a los auxiliares de justicia”[9]. En consecuencia, la CSDJT remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación.

3. El 21 de octubre de 2022, la Procuradora Regional de Instrucción delTolima (en adelante, PRIT) comisionó a una Profesional Universitaria Grado18 para tramitar conflicto negativo de competencia y proyectar la actuación disciplinaria pertinente[10].

4. El 4 de noviembre de 2022, la PRIT propuso conflicto negativo de

disciplinaria pertinente[10].

4. El 4 de noviembre de 2022, la PRIT propuso conflicto negativo de competencia[11]. Consideró que la CSDJT era la autoridad competente paraconocer del proceso contra el auxiliar judicial, entre otras razones, porcuanto: (i) los artículos 2 y 25 del CGD atribuyeron a las comisiones deDisciplina Judicial la titularidad de la acción disciplinaria contra losparticulares disciplinables conforme al mismo código, entre los que están, de acuerdo con el artículo 70 del CGD, los auxiliares de la justicia[12]; (ii) amanera de ejemplo, el artículo 63 del CGD incluyó a los auxiliares de justiciacomo destinatarios de las mismas faltas de otros sujetos disciplinables, comofuncionarios y empleados judiciales y de la Fiscalía General de la Nación;(iii) a partir de los artículos 257A de la Constitución Política y 91 del CGD yel auto de 27 de octubre de 2022 de la PRIT, la prevalencia del criteriofuncional para la determinación de la competencia disciplinaria implica que,por la especialidad de su función y las atribuciones de su actividad, laactividad de los auxiliares judiciales está “netamente relacionada con el ámbito de la justicia”[13]; y (iv) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[14], la Procuraduría Auxiliar Disciplinaria[15], y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[16] han concluido, con base en el criterio funcional, que las comisiones de Disciplina Judicial[17] son competentes sobre los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia.5. El 9 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional

remitió el expediente a la magistrada sustanciadora[18], de conformidad conel reparto de 6 de junio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

6. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver lasdisputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre lacompetencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[19] prescribe que la CorteConstitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las distintas jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Estadisposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad deresolver conflictos de competencia entre una autoridad judicial y otra denaturaleza administrativa. 7. Tanto autoridades administrativas –como la Procuraduría General dela Nación– como las autoridades judiciales –como las Comisiones Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial[20]– pueden adelantar actuaciones disciplinarias. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952de 2019, “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuacióndisciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a laProcuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo”[21]. Por otra parte, según losartículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial[22] administra justicia y ejerce “la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”[23].

8. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es laautoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre unaautoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuacionesdisciplinarias. De conformidad con el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, aúnvigente, el superior común entre dos autoridades es el que debe resolver losconflictos de competencias que surjan entre estas respecto de una actuación disciplinaria[24]. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionalesde Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que elprimero es una autoridad administrativa y el segundo una autoridad judicial.

Por ello, los artículos 39[25] y 112.10[26] de la Ley 1437 de 2011 sonaplicables, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejode Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entreautoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en losque esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que noestén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) serefieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[27]. 9. Además, como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura consideró en su momento, “la aplicación de un criterioestrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricciónconstitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que elConsejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturalezaadministrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamadaa dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos,una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer

sus funciones administrativas”[28] (énfasis propio).

III. CASO CONCRETO 10. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimirel conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no escompetente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se tratade un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflictode competencias entre una autoridad judicial –CSDJT– y una autoridadadministrativa –PRIT–. Además, el asunto versa sobre un caso concreto,consistente en cuál sería la autoridad encargada de adelantar la accióndisciplinaria en contra de Hugo Emigno Ortiz Murcia, a quien el JuzgadoSegundo Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima, designó como auxiliar dela justicia con la labor de partidor. Por esta razón, la Sala Plena se declararáinhibida para pronunciarse sobre la controversia. 11. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es laautoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.Esto, por cuanto (i) el presente asunto involucra al menos a una autoridad delorden nacional que, de conformidad con su distribución interna decompetencias, se encarga de unos determinados asuntos –PRIT–; (ii) sin quela Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser,eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que la competenciapara adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la procuraduría; (iii) elconflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigacióndisciplinaria en contra de Hugo Emigno Ortiz Murcia, y (iv) involucra, de unlado, a una autoridad administrativa y, de otro, a una autoridad judicial. Portanto, la Corte Constitucional remitirá este trámite de conflicto decompetencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 12. Al igual que como ocurrió en el expediente que decidió el Auto 806

de 2023[29], la Corte resalta que la Sentencia C-030 de 2023, entre otros,declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales que anteriormentela ley atribuía a la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, deconformidad con los efectos de las decisiones que la Corte Constitucionalprofiere en ejercicio de su facultad de control abstracto de constitucionalidad,hoy no es posible considerar que el asunto objeto de este auto consista enuno entre dos autoridades que están actuando en ejercicio de funcionesjurisdiccionales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, parapronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Regionalde Instrucción del Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial delTolima, sobre la investigación disciplinaria en contra de Hugo Emigno OrtizMurcia, como auxiliar de la justicia para ejercer la labor de partidor.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3271 a la Sala de Consulta yServicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite, deconformidad con lo expuesto en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Rad. 2019-00230-00. 87 AUTO AC00539-2022 (2019-00230) RELEVA Y DESIGNA PARTIDOR.pdf, pp. 1-2. [2] Puede consultar los documentos que dieron origen al proceso, como la demanda de apertura de sucesión intestada, en: Expedientedigital. Rad. 73283-40-89-002-2019-00230-00. 01 CUADERNO 1.pdf. [3] Expediente digital. Rad. 2019-00230-00. 87 AUTO AC00539-2022 (2019-00230) RELEVA Y DESIGNA PARTIDOR.pdf, p. 1. El JuzgadoSegundo Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima, designó en audiencia de 3 de junio de 2022 al señor Hugo Emigdio Orz como pardor(cfr. Expediente digital. Rad. 73283-40-89-002-2019-00230-00. 74 OFICIO OC00148-2022 COMUNICA DESIGNACIÓN PARTIDOR.pdf). Hugo

Emigdio Orz aceptó su designación como pardor mediante correo electrónico del 15 de junio de 2022 (cfr. Expediente digital. Rad. 2019-00230-00. 75 ACEPTACIÓN PARTIDOR HUGO ORTIZ MURCIA.pdf), quien remió acta de posesión con su firma a través de correo electrónicode 17 de junio de 2022 (cfr. Expediente digital. Rad. 2019-00230-00. 78 ACTA DE POSESION PARTIDOR.pdf). [4] Expediente digital. Rad. 2019-00230-00. 002COMPULSADECOPIAS11202200793.pdf, p. 1. [5] Expediente digital. Rad. 730012502-0032022-0079300. 005AUTOREMISIONPORCOMPETENCIA2022-00793 .pdf, p. 7. [6] Ley 1952 de 2019, art. 92. [7] Expediente digital. Rad. 730012502-0032022-0079300. 005AUTOREMISIONPORCOMPETENCIA2022-00793 .pdf, p. 4. [8] Ley 1952 de 2019, art. 2: “A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial lescorresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los parculares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran juscia de manera temporal epermanente”.

[9] Expediente digital. Rad. 730012502-0032022-0079300. 005AUTOREMISIONPORCOMPETENCIA2022-00793 .pdf, p. 4. [10] Expediente digital. Rad. IUC D-2022-2636437/SIAF IUS E-2022-589214. IUS-E-2022-589214 IUC-D-2022-2636437 CUADERNO 1 FOLIOS1 A 26.pdf, p. 4. [11] Ib., p 29. [12] Ib., pp. 14-15. [13] Ib., p. 16. Ver también: Ley 1564 de 2012, arts. 47, 48, 50 y 52. [14] La PRIT hizo referencia y transcribió apartados de: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia con Rad.4100110200020170036301, 22 de junio de 2022. También, Salvamento de voto, Alfonso Cajiao Cabrera, Sentencia con Rad.73001110200020190057701, 10 de agosto de 2022. [15] La PRIT hizo referencia y transcribió apartados de: Procuraduría Auxiliar Disciplinaria: C-131 de 2018, salida 148098, 16 de noviembrede 2018. [16] La PRIT hizo referencia y transcribió apartados de: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: Auto de 22 de junio de 2021, Rad. 11001030600020210002500. [17] Además, como sucesoras de la Sala Jurisdiccional Discipliaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las Salas Disciplinarias de los Conseios Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con el parágrafo transitorio del arculo 257A de la Constución Políca de Colombia.

[18] Expediente digital. Rad. en Corte: CJU-3271. 03CJU-3271 Constancia de Reparto.pdf. [19] Modificado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015. [20] Anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de laJudicatura.[21] La Corte Constucional declaró inexequible la expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, a través de la SentenciaC-030 de 2023. En esta úlma, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrava y nojurisdiccional” (Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023). [22] Esta consideración también es aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferiores funcionales de la ComisiónNacional de Disciplina Judicial. [23] Constución Políca, art. 257A, inc. 1. [24] Específicamente esta disposición normava indica: “Arculo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considereincompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remiendo el expediente en el estado en que se encuentre,en el menor empo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación

acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remirá al superior común inmediato, con el objeto deque éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionariode inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pernente”. (énfasis agregado) [25] Ley 1437 de 2011, arculo 39. “Conflictos de competencia administrava. Los conflictos de competencia administrava se promoveránde oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remirá la actuación a la que esmecompetente; si esta también se declara incompetente, remirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales yterritoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. [26] Ley 1437 de 2011, arculo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10.Resolver los conflictos de competencias administravas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una endadterritorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunaladministravo”.

[27] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C). [28] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 defebrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00. [29] Expediente CJU-2873

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