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CC - A1653-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1653-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1653-24TEMAS-SUBTEMASAuto A-1653/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesosejecutivos en contra de empresas sociales del Estado para cobro de obligacionescontenidas en facturas cambiarias no relacionadas en contrato estatal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1653 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5829

Conflicto de competencia entre jurisdicciones,suscitado entre el Juzgado Séptimo CivilMunicipal de Pasto y el Juzgado CuartoContencioso Administrativo del Circuito de lamisma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1],profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita la controversia. Medical Group Anma S.A.S., a travésde apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de laE.S.E Hospital Civil de Ipiales. Solicitó al juez librar mandamiento de pago por (i)varias sumas de dinero contenidas en diferentes títulos valores, facturas electrónicas,por concepto de compra de medicamentos y productos médicos quirúrgicos; (ii) losintereses moratorios causados y (iii) las costas del proceso. Aquellas sumas serelacionan a continuación: Número de factura Fecha de emisión Valor

FEIB 2434 18/02/2023 $ 11.096.982

FEIB 2539 01/03/2023 $ 2.943.778,50

FEIB 2540 01/03/2023 $ 4.040.640

FEIB 2562 07/03/2023 $ 5.887.080

FEIB 2639 14/03/2023 $ 2.148.925,80

FEIB 2642 14/03/2023 $ 8.280

FEIB 2655 16/03/2023 $ 340.336

FEIB 2656 16/03/2023 $ 1.421.880

FEIB 2657 16/03/2023 $ 13.600.187

FEIB 2883 24/04/2023 $ 62.198.856

FEIB 2884 24/04/2023 $ 8.326.973

FEIB 2911 29/04/2023 $ 1.945.448

FEIB 2912 29/04/2023 $ 320.402

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El Juzgado

FEIB 2911 29/04/2023 $ 1.945.448

FEIB 2912 29/04/2023 $ 320.402

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, mediante auto del 25 de junio de 2024[2],resolvió rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción y remitió el asunto alos juzgados contencioso administrativos del circuito de la misma ciudad. Expresóque el asunto bajo examen debe conocerlo la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en atención a que una de las partes en el proceso es una empresasocial del Estado, la cual es de carácter público. Lo anterior, conforme a loestablecido en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (CPACA) y en las reglas de decisión contenidas en losAutos 403 de 2021 y 094 de 2023 de la Corte Constitucional. 3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del

16 de julio de 2024[3], el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuitode Pasto declaró falta de jurisdicción para conocer el asunto, promovió conflictonegativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Indicó quecontrario a lo esbozado por la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, no bastacon que un sujeto procesal dentro del asunto sea una entidad pública para adjudicarla competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Manifestó que eldocumento base de ejecución no corresponde a un contrato estatal, tampoco aobligaciones derivadas directa o indirectamente de aquel y no se enmarca en lostítulos ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior,con fundamento en la Ley 80 de 1993, el artículo 104.6 del CPACA y jurisprudenciadel Consejo de Estado.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto decompetencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[4] para la configuración de un conflicto de competencia entrejurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debidoa que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales quepertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Séptimo Civil Municipalde Pasto y el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de la mismaciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues lacontroversia se refiere a una demanda en la cual se pretenden ejecutar varias facturaselectrónicas por concepto de compras de medicamentos e insumos médicosquirúrgicos. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dosautoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia (versupra 2 y 3).

5. Reiteración del Auto 1508 de 2023[5]. En la mencionada providencia, la SalaPlena de la Corte Constitucional recordó las reglas de decisión referidas en los autos

403[6] y 1027[7] ambos de 2021 y 553 de 2022[8], que corresponden a casos queestudiaron controversias relacionadas la ejecución de obligaciones contenidas entítulos valores y donde no existía certeza que aquellas obligaciones se derivaran o node un contrato estatal. En esa ocasión, esta corporación conoció un conflictojurisdiccional suscitado entre el Juzgado de Pequeñas Causas y CompetenciaMúltiple de Santa Marta y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de la mismaciudad, para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta por la sociedadDISUMED S.A.S en contra del Hospital Universitario Julio Méndez BarrenecheE.S.E.6. En aquella oportunidad la Corte adjudicó la competencia a la jurisdicciónordinaria, en su especialidad civil y estableció la siguiente regla de decisión “[e]n lostérminos del artículo 15 del CGP, la [j]urisdicción [o]rdinaria [c]ivil es la competentepara conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una ESE, cuando sepretende el cobro de unas obligaciones contenidas en unas facturas cambiarias queno se encuentran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes”. 7. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocerel caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. ElJuzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto es el competente para pronunciarse sobreel presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 1508 de2023. Lo anterior, en razón a que: (i) el asunto versa sobre una demanda ejecutiva;(ii)

la entidad demandada es una empresa social del Estado; (iii) la acción ejecutivapretende hacer efectivas varias obligaciones contenidas en títulos valores, facturaselectrónicas, por concepto de medicamentos y productos médicos quirúrgicos y (iv)aquellos títulos valores, prima facie, no están relacionados con un contrato estatalsuscrito entre las partes. 8. Una vez verificados los documentos obrantes en el expediente, la Sala infiere quelos títulos ejecutivos habrían sido emitidos de manera autónoma, sin que existieseuna obligación contractual previa, celebrada entre las partes. Así las cosas, alpresente asunto no corresponde la aplicación de la regla de decisión contenida en el

Auto 094 de 2023[9], la cual es aplicable a los asuntos en los que existen dudassobre el origen de los títulos valores. Lo anterior, en atención a que aquellospudiesen ser generados por la posible existencia de un contrato estatal. 9. Regla de decisión: “En los términos del artículo 15 del CGP, la [j]urisdicción[o]rdinaria [c]ivil es la competente para conocer de una demanda ejecutivainterpuesta en contra de una ESE, cuando se pretende el cobro de unas obligacionescontenidas en unas facturas cambiarias que no se encuentran relacionadas con uncontrato estatal suscrito entre las partes”.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado SéptimoCivil Municipal de Pasto conocer el proceso judicial promovido por Medical GroupAnma S.A.S. en contra de la E.S.E. Hospital Civil de Ipiales.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional,REMITIR el expediente CJU-5829 al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto,para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado CuartoContencioso Administrativo del Circuito de Pasto y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA MagistradaAusente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA MagistradaAusente con permiso

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] El arculo 241 de la Constución establece: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en losestrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurranentre las disntas jurisdicciones”. [ 2 ] En expediente digital, archivo denominado “004AutoRechazaJurisdiccionpdf”. [ 3 ] En expediente digital, archivo denominado “004DECLARALAFALTADECOMPETENCIAYDESATA CONFLICTOpdf”. [ 4 ] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [ 5 ] M.P. Alejandro Linares Canllo. [ 6 ] M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [ 7 ] M.P. Alberto Rojas Ríos. [ 8 ] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[ 5 ] M.P. Alejandro Linares Canllo. [ 6 ] M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [ 7 ] M.P. Alberto Rojas Ríos. [ 8 ] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [ 9 ] M.P. Diana Fajardo Rivera. En aquella decisión se estableció la siguiente regla: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo es competente paraconocer sobre procesos ejecuvos promovidos contra endades públicas, como las Empresas Sociales del Estado, cuando no hay certeza sobre laexistencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa del tulo valor, en virtud de lo establecido en el numeral 6 del arculo 104 delCPACA”.

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