CC - A1653-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1653-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1653 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3271
Conflicto de jurisdicciones entre la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que establece el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima, remitió al Consejo Superior de la Judicatura el oficio J2PMF OC00264-2022, a través del que informó la providencia AC00539-2022 del 26 de agosto de 2022, con la que la autoridad judicial ordenó “COMUNICAR al Consejo Superior de la Judicatura del [presunto] incumplimiento de los deberes del partidor HUGO EMIGDIO ORTIZ […] para que inicie el trámite de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia”1. Lo anterior, en el marco del proceso de sucesión con radicado 73283-40-89-002-2019-00230-002. Según el juzgado de conocimiento, el auxiliar de la justicia no habría allegado “el trabajo de partición encomendado ni cumpli[do] con el requerimiento realizado para tal
labor”3. 1 Expediente digital. Rad. 2019-00230-00. 87 AUTO AC00539-2022 (2019-00230) RELEVA Y DESIGNA PARTIDOR.pdf, pp. 1-2. 2 Puede consultar los documentos que dieron origen al proceso, como la demanda de apertura de sucesión intestada, en: Expediente digital. Rad. 73283-40-89-002-2019-00230-00. 01 CUADERNO 1.pdf. 3 Expediente digital. Rad. 2019-00230-00. 87 AUTO AC00539-2022 (2019-00230) RELEVA Y DESIGNA PARTIDOR.pdf, p. 1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima, designó en audiencia de 3 de junio de 2022 al señor Hugo Emigdio Ortiz como partidor (cfr. Expediente digital. Rad. 73283-40-89-002-201900230-00. 74 OFICIO OC00148-2022 COMUNICA DESIGNACIÓN PARTIDOR.pdf). Hugo Emigdio Ortiz aceptó su designación como partidor mediante correo electrónico del 15 de junio de 2022 (cfr. Expediente digital. Expediente CJU-3271 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
2. El 21 de septiembre de 2022, la Dirección Seccional de Notificaciones– Seccional Ibagué remitió el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima4 (en adelante, CSDJT). El 30 de septiembre de 2022, esta autoridad declaró que carecía de competencia para conocer de la compulsa de copias contra Hugo Emigno Ortiz5. Esto, principalmente debido a que: (i) el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinario– (en adelante, CGD) establece
que el “particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código”6; (ii) la única excepción que hizo el artículo 76 del CGD “fue en relación a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios”7; y (iii) si bien el artículo 2 del CGD podría, bajo cierta interpretación, implicar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia sobre los procesos disciplinarios contra los auxiliares de justicia8, “la expresión ‘y demás autoridades que administren justicia’ […] hace que se excluyan a los auxiliares de justicia”9. En consecuencia, la CSDJT remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación.
3. El 21 de octubre de 2022, la Procuradora Regional de Instrucción del Tolima (en adelante, PRIT) comisionó a una Profesional Universitaria Grado 18 para tramitar conflicto negativo de competencia y proyectar la actuación disciplinaria pertinente10.
4. El 4 de noviembre de 2022, la PRIT propuso conflicto negativo de competencia11. Consideró que la CSDJT era la autoridad competente para conocer del proceso contra el auxiliar judicial, entre otras razones, por cuanto: (i) los artículos 2 y 25 del CGD atribuyeron a las comisiones de Disciplina Judicial la titularidad de la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables conforme al mismo código, entre los que están, de acuerdo con el artículo 70 del CGD, los auxiliares de la justicia12; (ii) a manera de ejemplo, el artículo 63 del
CGD incluyó a los auxiliares de justicia como destinatarios de las mismas faltas de otros sujetos disciplinables, como funcionarios y empleados judiciales y de la Fiscalía General de la Nación; (iii) a partir de los artículos 257A de la Constitución Política y 91 del CGD y el auto de 27 de octubre de 2022 de la PRIT, la Rad. 2019-00230-00. 75 ACEPTACIÓN PARTIDOR HUGO ORTIZ MURCIA.pdf), quien remitió acta de posesión con su firma a través de correo electrónico de 17 de junio de 2022 (cfr. Expediente digital. Rad. 201900230-00. 78 ACTA DE POSESION PARTIDOR.pdf). 4 Expediente digital. Rad. 2019-00230-00. 002COMPULSADECOPIAS11202200793.pdf, p. 1. 5 Expediente digital. Rad. 730012502-0032022-0079300. 005AUTOREMISIONPORCOMPETENCIA202200793 .pdf, p. 7. 6 Ley 1952 de 2019, art. 92. 7 Expediente digital. Rad. 730012502-0032022-0079300. 005AUTOREMISIONPORCOMPETENCIA202200793 .pdf, p. 4. 8 Ley 1952 de 2019, art. 2: “A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente”.
9 Expediente digital. Rad. 730012502-0032022-0079300. 005AUTOREMISIONPORCOMPETENCIA202200793 .pdf, p. 4. 10 Expediente digital. Rad. IUC D-2022-2636437/SIAF IUS E-2022-589214. IUS-E-2022-589214 IUC-D-20222636437 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 26.pdf, p. 4. 11 Ib., p 29. 12 Ib., pp. 14-15. Expediente CJU-3271 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera prevalencia del criterio funcional para la determinación de la competencia disciplinaria implica que, por la especialidad de su función y las atribuciones de su actividad, la actividad de los auxiliares judiciales está “netamente relacionada con el ámbito de la justicia”13; y (iv) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial14, la Procuraduría Auxiliar Disciplinaria15, y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado16 han concluido, con base en el criterio funcional, que las comisiones de Disciplina Judicial17 son competentes sobre los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia.
5. El 9 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora18, de conformidad con el reparto de 6 de junio de 2023.
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución Política19 prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia entre una autoridad judicial y otra de naturaleza administrativa.
7. Tanto autoridades administrativas –como la Procuraduría General de la Nación– como las autoridades judiciales –como las Comisiones Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial20– pueden adelantar actuaciones disciplinarias.
Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo”21. Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial22 administra 13 Ib., p. 16. Ver también: Ley 1564 de 2012, arts. 47, 48, 50 y 52. 14 La PRIT hizo referencia y transcribió apartados de: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia con Rad. 4100110200020170036301, 22 de junio de 2022. También, Salvamento de voto, Alfonso Cajiao Cabrera, Sentencia con Rad. 73001110200020190057701, 10 de agosto de 2022. 15 La PRIT hizo referencia y transcribió apartados de: Procuraduría Auxiliar Disciplinaria: C-131 de 2018, salida
148098, 16 de noviembre de 2018. 16 La PRIT hizo referencia y transcribió apartados de: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: Auto de 22 de junio de 2021, Rad. 11001030600020210002500. 17 Además, como sucesoras de la Sala Jurisdiccional Discipliaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las Salas Disciplinarias de los Conseios Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 18 Expediente digital. Rad. en Corte: CJU-3271. 03CJU-3271 Constancia de Reparto.pdf. 19 Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 20 Anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura. 21 La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, a través de la Sentencia C-030 de 2023. En esta última, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023). 22 Esta consideración también es aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferiores funcionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Expediente CJU-3271 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera justicia y ejerce “la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”23.
8. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad
competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, aún vigente, el superior común entre dos autoridades es el que debe resolver los conflictos de competencias que surjan entre estas respecto de una actuación disciplinaria24. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y el segundo una autoridad judicial. Por ello, los artículos 3925 y 112.1026 de la Ley 1437 de 2011 son aplicables, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto27.
9. Además, como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró en su momento, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente
para ejercer sus funciones administrativas”28 (énfasis propio).
III. CASO CONCRETO 23 Constitución Política, art. 257A, inc. 1. 24 Específicamente esta disposición normativa indica: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (énfasis agregado) 25 Ley 1437 de 2011, artículo 39. “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. 26 Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes
atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”. 27 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-0002020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C). 28 Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00. Expediente CJU-3271 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
10. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –CSDJT– y una autoridad administrativa –PRIT–. Además, el asunto versa sobre un caso concreto, consistente en cuál sería la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria en contra de Hugo Emigno Ortiz Murcia, a quien el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima, designó como auxiliar de la justicia con la labor de partidor. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para
pronunciarse sobre la controversia.
11. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto
(i) el presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos –PRIT–; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la procuraduría; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria en contra de Hugo Emigno Ortiz Murcia, y (iv) involucra, de un lado, a una autoridad administrativa y, de otro, a una autoridad judicial. Por tanto, la Corte Constitucional remitirá este trámite de conflicto de competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
12. Al igual que como ocurrió en el expediente que decidió el Auto 806 de 202329, la Corte resalta que la Sentencia C-030 de 2023, entre otros, declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales que anteriormente la ley atribuía a la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, de conformidad con los efectos de las decisiones que la Corte Constitucional profiere en ejercicio de su facultad de control abstracto de constitucionalidad, hoy no es posible considerar que el asunto objeto de este auto consista en uno entre dos autoridades que están actuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO.- Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, sobre la investigación disciplinaria en contra de Hugo Emigno Ortiz Murcia, como auxiliar de la justicia para ejercer la labor de partidor. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3271 a la Sala de Consulta y 29 Expediente CJU-2873 Expediente CJU-3271 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado Expediente CJU-3271 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General