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CC - A1654-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1654-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1654/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

Referencia: expediente CJU-1974

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de mayo de 2021, Cesar Parra, mediante apoderado judicial y actuando como curador general de Bethy Parra Soler, formuló demanda ejecutiva en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional.

Esto, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de la señora Parra Soler de conformidad con “la Resolución 11906 de 2019 […] en [la] que [se] reconoce unos derechos ciertos, claros y exigibles […] que se causaron desde el mes de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2019”1. Como sustento, indicó que: (i) la señora Parra Soler “es hija legítima del señor ALFREDO PARRA SANDOVAL”2; (ii) este último fue miembro de la Policía Nacional y falleció en 2011, estando pensionado; (iii) tras varias solicitudes, se

expidió la Resolución No. 11906 del 11 de septiembre de 2019, que ordenó pagar a la señora Parra Soler el 50% de la sustitución de la asignación de retiro de su padre y se reconoció que “se le adeudan prestaciones desde el 20 de agosto de 2011”3; (iv) la señora Bethy Parra comenzó a recibir la pensión el 1 1Expediente digital, 001Demanda.pdf., p. 3. Énfasis original. 2Ib., p. 31. 3Ib., p. 32. Expediente CJU-1974 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera de octubre de 2019, y (v) que aún “se le adeudan los dineros causados desde el 20 de agosto de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2019”4.

2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 53

Administrativo de Bogotá D.C., el cual, mediante auto del 10 de junio de 2021, declaró su falta de jurisdicción. Primero, argumentó que “la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competetente para conocer de los procesos ejecutivos fundados en actos administrativos que reconocen obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de entidades públicas”5, como se desprende de los artículos 104, 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). Segundo, señaló que, comoquiera que “el citado acto administrativo contiene el reconocimiento de una acreencia laboral […] es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer de las controversias derivadas

de la relación de trabajo, ya que […] es esta la Jurisdicción a la que de manera residual le compete el conocimiento de ejecuciones derivadas de obligaciones laborales no asignadas a otra autoridad”6. Esto, de conformidad con el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura7.

3. Realizado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado

38 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. A través de auto del 18 de febrero de 2022, este despacho declaró su falta de competencia. Señaló que el proceso debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa. Primero, puesto que se trata de una controversia “entre un servidor público y una entidad pública – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – que administra su propio regimen de seguridad social”8. Por ende, conforme al numeral 4º del artículo 104 del CPACA es un asunto que es competencia de dicha jurisdicción. Segundo, porque el artículo 2 del CPTSS prevé que “la jurisdicción ordinaria […] conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se suscitan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades prestadoras; conociendo de la ejecución de las obligaciones EMANADAS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, que no correspondan a otra autoridad”9. Así, concluyó que “atendiendo las condiciones de vinculación del causante como servidor público [de] la POLICÍA NACIONAL […] éste se encuentra expresamente excluido del Sistema Integral de Seguridad Social

regido por la Ley 100 de 1993, por [lo que], no es la jurisdicción ordinaria 4Ib. Énfasis original. 5 Expediente Digital, 06.AutoRemiteJOrdinaria.pdf., p. 2. 6 Expediente Digital, 06.AutoRemiteJOrdinaria.pdf., p. 5. 7 Consejo Superior de la Judicatura, providencia del 22 de junio de 2015, rad. 11001010200020150115000. 8 Expediente Digital, 06AutoProponeConflicto20220218.pdf., p. 2. 9Ib. Énfasis original. Página 2 de 7 Expediente CJU-1974 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera […] la designada para conocer la ejecución de las obligaciones emanadas del acto administrativo”10.

4. El 11 de octubre 2022, el asunto fue asginado al despacho de la magistrada sustanciadora y, luego, el 14 de octubre de 2022, el expediente fue remitido al referido despacho11.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 53

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por Cesar Parra, en representación de la señora Bethy Parra Soler, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia

Nacional. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se fundamentan en actos administrativos que reconocen obligaciones laborales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”12. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo13,

los cuales se explican en el siguiente cuadro: 10Ib. 1103CJU-1974 Constancia de Reparto.pdf. 12 Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. Página 3 de 7 Expediente CJU-1974 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos

1. Presupuesto autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede subjetivo provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 14.

En aquellos eventos en los que no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”15.

2. Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa objetivo de naturaleza judicial, no política o administrativa16.

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan

3. Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del normativo asunto concreto17.

8. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia para conocer la demanda ejecutiva promovida por Cesar Parra configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones.

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá D.C., que integra la jurisdicción de lo contencioso

13 Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 14 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 15 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 16 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 17 Id. Página 4 de 7 Expediente CJU-1974 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera administrativo, y (ii) el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social . (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, porque la demanda ejecutiva presentada por Cesar Parra debe decidirse en un trámite de naturaleza

judicial. (iii) Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 2-3, supra).

4. Competencia para conocer procesos ejecutivos con fundamento en actos administrativos que reconocen obligaciones laborales

10. Mediante el Auto 613 de 202118, la Corte concluyó que, conforme al artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer, entre otros, de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. De igual forma, afirmó que “por virtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual refiere que dicha jurisdicción conoce de: ‘la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad’”19, la ejecución de acreencias laborales reconocidas por medio de actos administrativos deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.

11. Asimismo, en el Auto 509 de 202220, la Sala Plena consideró que “en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, el contenido normativo del artículo 104.6 del CPACA permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso

administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. 18 Reiterado por el Auto 781 de 2021. 19 Ib. 20Expediente CJU-1052. Página 5 de 7 Expediente CJU-1974 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera laborales específicas del accionante, como sí ocurre en los procedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto”.

5. Caso concreto

12. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así por cuanto se trata de un proceso ejecutivo en el que se pretende que se libre mandamiento de pago por unas prestaciones laborales que fueron reconocidas mediante un acto administrativo –Resolución No. 11906 del 11 de septiembre de 2019–. Por lo tanto, de

conformidad con la regla de decisión establecida en Auto 613 de 2021 y lo considerado en el Auto 509 de 2022, el Juzgado 38 Laboral del Circuito Bogotá D.C. es la autoridad competente para decidir el asunto. En consecuencia, se ordenará remitir a esta autoridad el expediente CJU-1974, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 53

Administrativo del Cirucito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 38 Laboral del Circuito Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por Cesar Parra, en representación de la señora Bethy Parra Soler, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional. Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1974 al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 53 Administrativo del Cirucito Judicial de Bogotá D.C. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Página 6 de 7 Expediente CJU-1974 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General Página 7 de 7

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