CC - A1654-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1654-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1654 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3274
Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura, por “el persistente incumplimiento de las órdenes dadas por el Juzgado a la señora MAR[Í]A DEL PILAR MORENO para la entrega y rendición de cuentas”1. Lo anterior, respecto de los bienes sobre los cuales la auxiliar de justicia fungía como secuestre en el proceso ejecutivo con garantía real radicado nro. 157594053001 2018 00666 00.
2. El conocimiento del asunto fue asignado, por reparto, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare. Mediante auto del 1 de julio de 20222, la autoridad resolvió (i) remitir por competencia las presentes
diligencias a la Procuraduría Provincial de Sogamoso y (ii) provocar colisión negativa de competencia. Argumentó que “se incluyó a los auxiliares de la justicia en el régimen de particulares descrito por el artículo 70 y ss [Ley 1952 de 2019], y a su vez, el artículo 92, derogó tácitamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 1 Expediente digital. 01QUEJA.pdf., p. 15. 2 Expediente digital. 02 AUTO REMITE POR COMPETENCIA.pdf. Expediente CJU-3274 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 2011, para concentrar la competencia de investigarlos en la Procuraduría General de la Nación”3.
3. El proceso fue enviado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso. A través de auto del 24 de noviembre de 20224, esta autoridad resolvió “promover por competencia las presentes diligencias del radicado IUS E -2022656601/ D-2022-2677775, con destino a la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, con el fin de que dirima el conflicto de jurisdicciones negativo de competencias planteado”5. Entre otras cosas, consideró que “los auxiliares de justicia son particulares que ejercen de manera transitoria funciones públicas, y por ende, la competencia para investigarlos disciplinariamente debe recaer en cabeza de la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 2º, 70, 239 y 240 del Código General Disciplinario –
CGD”6.
4. El 6 de junio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la
magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de junio del 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho7.
II. CONSIDERACIONES
5. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política8 prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”
(subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.
6. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o por una judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales de Disciplina Judicial –anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura–. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo”9. Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución
3 Expediente digital. 02 AUTO REMITE POR COMPETENCIA.pdf., p. 2. 4 Expediente digital. AUTO REMISIÓN E-2022-656601.pdf 5 Ib. p.4 6 Expediente digital. Oficio NOVIEMBRE E-2022-656601.pdf. Determinó que, “en virtud a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 Superior, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, le corresponde a la Corte Constitucional” dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones. Por lo tanto, el proceso fue remitido mediante oficio núm. 1509 del 24 de noviembre de 2022 a la Corte Constitucional. 7 Ib. 03CJU-3274 Constancia de Reparto.pdf. 8 Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 9 La expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-030 de 2023. En esta última, la Corte precisó que “las funciones Expediente CJU-3274 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10 administra justicia y “ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”. Por ende, el conflicto que se suscite entre la Procuraduría y una comisión Seccional de la Judicatura no es un conflicto entre autoridades judiciales.
7. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De
conformidad con las reglas de procedimiento de asuntos disciplinarios, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común inmediato11. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y el segundo, una autoridad judicial. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 3912 y 112.1013 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto14. disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023). 10 Entiéndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferiores funcionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 11 De conformidad con la Ley 734 de 2022. “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la
competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (énfasis agregado). Asimismo, la Ley 1952 de 2019, artículo 99. “Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. //Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (énfasis agregado) Estas normas se aplican dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, esto, en virtud de lo establecido en el artículo 263 de la misma disposición, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. 12 Ley 1437 de 2011, artículo 39. “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia
administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-0002020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C). Expediente CJU-3274 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
III. CASO CONCRETO
8. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Boyacá y Casanare– y una autoridad administrativa –Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso–. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.
9. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto cumple con lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011. (i) El presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos – Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso–;
(ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Procuraduría; (iii) asimismo, el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de María del Pilar Moreno como auxiliar de la justicia – secuestre. Por tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO. - Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Boyacá y Casanare, referido a la investigación disciplinaria adelantada en contra del María del Pilar Moreno como auxiliar de la justicia – secuestre. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3274 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta Expediente CJU-3274 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General Expediente CJU-3274 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera