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CC - A1658-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1658-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1658 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3322

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

1. Causa de la cual se deriva el conflicto. El 28 de abril del 2022, el Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá compulsó copias contra Angie Estefany Sepúlveda Pineda, porque, al parecer, no tomó posesión en el cargo de auxiliar de la justicia (secuestre) para el que fue designada, dentro del proceso divisorio con radicado No. 2017-00844.

2. Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Mediante auto del 18 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación. Consideró que no tiene la facultad legal para adelantar un proceso disciplinario en contra de

un auxiliar de la justicia, porque se trata de un particular que ejerce funciones públicas de manera transitoria. Sostuvo que la competencia para disciplinar particulares es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales o municipales, conforme al artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

3. Decisión de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.

En decisión del 14 de septiembre de 2022, la Procuraduría Segunda Distrital Expediente CJU-3322 M.P. Juan Carlos Cortés González de Instrucción de Bogotá manifestó su falta de competencia para asumir el conocimiento de la actuación y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Argumentó que, de conformidad con los artículos 1º y 13 de la Ley 2094 de 2021, que modificaron los artículos 2º y 92 de la Ley 1952 de 2019, respectivamente, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales de disciplina judicial ejercer la acción disciplinaria contra los auxiliares de la justicia, en razón a que son particulares que ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial.

CONSIDERACIONES

4. En Auto 881 de 20231, esta Corporación determinó que “no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria”, por cuanto el artículo 241.11 de la Carta prescribe que la Corte Constitucional es competente únicamente para “dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Ello implica que no tiene la facultad para resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.

5. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad que ejerce funciones administrativas, como la Procuraduría General de la Nación, o por una autoridad judicial como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial

(anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura). Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo”2. Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial17, administra justicia y “ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”.

6. En el mismo sentido, el Auto 733 de 20233 analizó las funciones de la Procuraduría General de la Nación para efectos de resolver un conflicto similar al que se estudia en esta oportunidad. La Corte sostuvo que, de acuerdo con la interpretación hecha por la Sentencia C-030 de 20234, la Procuraduría General de la Nación y las procuradurías regionales y provinciales ejercen una “función disciplinaria de naturaleza administrativa”. Con fundamento en lo

anterior, en el auto en cita, la Sala Plena concluyó que “escapa de las facultades de esta Corporación la resolución de una controversia en la que no 1 M.P. Paola Andrea Meneses. 2 La expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-030 de 2023. En esta última, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa No 4 del 16 de febrero de 2023). 3 M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Ibidem. 2 Expediente CJU-3322 M.P. Juan Carlos Cortés González están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que no se satisface el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones5, por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.”

7. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (antes artículo 82 de la Ley 734 de 2002), los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, un procurador en lo territorial y las comisiones seccionales de

disciplina judicial no tienen superior común6, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y las segundas, son autoridades judiciales. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto7.

8. Aunado a lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión del 27 de abril de 20238, resolvió un conflicto negativo de competencias respecto a un auxiliar de la justicia, suscitado entre la Procuraduría Provincial de Tunja, la Personería Municipal de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. En dicho pronunciamiento se estableció que la competencia para dirimir ese tipo de conflictos correspondía a esa autoridad, motivo por el cual, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, corresponde remitir el asunto al funcionario competente.

9. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para resolver el presente conflicto. Con base en la competencia de la Corte Constitucional en materia de resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el asunto de la referencia. En concreto, la

5 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 6 Específicamente esta disposición normativa indica: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá́ expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá́ al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá́ promover conflicto de competencia al superior, pero podrá́ exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá́ lo pertinente”. (énfasis agregado) 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-060002020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C). 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2023-0006200. M.P. Edgar González López. 3 Expediente CJU-3322 M.P. Juan Carlos Cortés González controversia suscitada no corresponde a un conflicto de competencia entre

jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, autoridad que ejerce funciones disciplinarias de naturaleza administrativa, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir de fondo el conflicto propuesto por la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, por falta de competencia.

10. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto: (i) involucra dos autoridades, una de carácter administrativoProcuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá- y otra judicial -la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá-; (ii) la primera se integra a una autoridad del orden nacional, que ejerce sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y la segunda es una autoridad de naturaleza jurisdiccional, que no está sometida a la jurisdicción de un tribunal administrativo y (iii) la discusión versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada contra Angie Estefany Sepúlveda Pineda, por el presunto incumplimiento de sus deberes como auxiliar de la justicia. Por lo anterior, dada la necesidad de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia de competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, respecto de la investigación adelantada contra la señora Angie Estefany Sepúlveda Pineda, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3322 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta 4 Expediente CJU-3322 M.P. Juan Carlos Cortés González

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 5

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