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CC - A1660-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1660-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1660 DE 2023

Expediente: CJU-3359.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Líbano, Tolima presentó una queja disciplinaria contra el señor Eduardo Castillo Moreno en su calidad de auxiliar de la justicia1. Lo anterior, por la comisión de presuntas irregularidades en el desempeño de sus funciones como secuestre en el marco del proceso ejecutivo con radicado

2002-00141-00.

2. En providencia del 16 de noviembre de 20222, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría Regional de Tolima. Expuso que la competencia de la Comisión Nacional y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para ejercer la acción disciplinaria se limitaba a los procesos adelantados contra los funcionarios judiciales y las autoridades que administren justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019. Así pues, señaló que, según los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de

la Nación era la competente para adelantar las investigaciones disciplinarias en contra de los particulares disciplinables, como los auxiliares de la justicia.

3. El asunto fue asignado a la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima.

En providencia del 5 de diciembre de 20223, la entidad propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que el 1 Expediente digital, archivo “002COMPULSACOPIAS 11202200939.pdf”. 2 Expediente digital, archivo “IUS-E-2022-685640 IUC-D-2022-2698461 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 32.pdf”, folios 4 a 8. 3 Expediente digital, archivo “IUS-E-2022-685640 IUC-D-2022-2698461 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 32.pdf”, folios 26 a 43. CJU-3359 artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, establece que la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercen la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables que prestan apoyo a la administración de justicia. Entre ellos se encuentran los auxiliares judiciales, de conformidad con lo indicado en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019. Por último, la entidad resaltó que la misma conclusión ha sido propuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4, la Procuraduría Auxiliar Disciplinaria5 y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6.

4. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 6 de junio de 2023, el

proceso se remitió al despacho del Magistrado sustanciador el 26 de junio siguiente7.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre la Procuraduría General de la Nación y sus regionales y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial

6. La Sala Plena ha señalado en varias oportunidades8 que la Corte carece de competencia para resolver aquellos conflictos en los que no estén involucradas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

7. Al respecto, se tiene que la Ley 2094 de 2021 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales “para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley”9.

8. Sin embargo, en la sentencia C-030 de 2023, esta Corporación declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, así como la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la misma Ley. Lo anterior, al considerar que las funciones disciplinarias ejercidas por la Procuraduría General de la Nación y sus regionales eran de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

9. A partir de lo anterior, se concluye que la Corte Constitucional no está facultada para resolver los conflictos entre jurisdicciones de los que haga parte la Procuraduría General de la Nación o una de sus regionales, pues dicha entidad no ejerce funciones disciplinarias jurisdiccionales, sino administrativas.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos entre la Procuraduría General de la Nación y sus regionales 4 Radicado 4100110200020170036301. M.P. Juli Andrés Sampedro Arrubla. 5 Consulta 131 de 2018. 6 Auto del 22 de junio de 2021. Radicado 1100130600020210002500. 7 Expediente digital, archivo “03CJU-3359 Constancia de Reparto.pdf”. 8 Autos 1161, 1097 y 1115 de 2023, entre otros. 9 Artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. 2 CJU-3359 y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Reiteración Auto 893 de 202310

10. En el Auto 893 de 202311, este Tribunal dirimió un conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda de Instrucción de la misma ciudad. Estas autoridades negaron su competencia para conocer de una queja disciplinaria en contra de una auxiliar de la justicia. La Corte se declaró inhibida y remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado.

11. La Sala Plena sustentó su decisión en los Autos 1691 y 1658 de 2022, en los

que esta Corporación determinó que “(i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 202312, y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 9913 de la Ley 1952 de 2019”.

12. Aunado a lo anterior, la Corte resaltó que los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011 refieren que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia siempre que: “i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo”14.

Caso concreto

13. Teniendo en cuenta la decisión adoptada en el Auto 893 de 2023, la Sala Plena se declarará inhibida en el presente asunto comoquiera que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, autoridad que ejerce funciones disciplinarias judiciales y la Procuraduría

10 En este acápite se retoman las consideraciones dispuestas en el Auto 1039 de 2023. 11 CJU-3149. 12 En la sentencia C-030 de 2023, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, que atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. En esa decisión, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de

2021. Lo anterior tras considerar que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN y sus Procuradurías Regionales son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. 13 “El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima

el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. 14 Esa misma postura ha sido admitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063); decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024), entre otros. 3 CJU-3359 Regional de Instrucción de Tolima, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas. Por esta razón, se remitirá el expediente CJU-3359 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado entre dichas autoridades.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU3359 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto de competencia suscitado y para que comunique la presente decisión a

los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado 4 CJU-3359

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 5

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