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CC - A1661-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1661-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1661 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3384

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Once Administrativo de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

La sociedad de Autores y Compositores de Colombia (en adelante, SAYCO) impetró medio de control de reparación directa contra el municipio de San José de Cúcuta. Indicó que, sin su autorización previa y expresa, dicha autoridad permitió la comunicación pública de varias obras musicales, durante la celebración de la “Pre-feria” y “Feria de Cúcuta 2019”. Por tal motivo, solicitó (i) se declare la responsabilidad extracontractual del ente territorial, ante la presunta infracción de los derechos de propiedad intelectual y (ii) se le condene al pago de $42.233.916, por concepto de indemnización.

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Once Administrativo de Cúcuta, mediante providencia del 13 de octubre de 2022, declaró carecer de competencia para conocer la actuación. Adujo que, al

tenor de los artículos 159, 242 de la Ley 23 de 1983, 19 y 20 del GGP y del Auto 430 de 2022 de la Corte Constitucional, las controversias sobre derechos de autor deben dirimirse ante la jurisdicción ordinaria. Por tanto, remitió el asunto a los jueces civiles del circuito de Cúcuta. Expediente CJU-3384 M.P. Juan Carlos Cortés González

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El expediente fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. En providencia del 11 de noviembre de 2022, esta autoridad propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Argumentó que la discusión versa sobre «la falla del servicio [de una entidad pública] por omisión en el deber de protección al permitir actos de comunicación pública de obra

[sic] administradas y representadas por SAYCO». Por ende, el asunto corresponde la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 104 y 140 del CPACA.

4. Concurren los presupuestos para entender configurado un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que un conflicto de esta naturaleza se presenta cuando: (i) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones

(presupuesto subjetivo), (ii) se disputan el conocimiento de una causa, proceso, incidente o cualquier trámite jurisdiccional (presupuesto objetivo) y (iii) manifiestan las razones constitucionales o legales -no de mera convenienciapor las que se consideran o no competentes para resolverlo (presupuesto normativo). En el presente caso, se satisfacen dichos requisitos, porque: (i) intervienen dos autoridades judiciales que pertenecen a las jurisdicciones ordinaria y contencioso-administrativa, (ii) la controversia surgió del proceso judicial promovido por SAYCO contra el municipio de San José de Cúcuta y (iii) ambos despachos fundamentaron razonadamente su postura, invocando el Auto 430 de 2022 y los artículos 19, 20 del CGP, 104, 140 del CPACA, 159 y 242 de la Ley 23 de 1983.

5. Reiteración del Auto 430 de 20221. En esta providencia, la Corte determinó que «De acuerdo con un entendimiento sistemático de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales»2. La Sala Plena fundamentó su decisión en que: (i) la autorización previa y expresa de las ejecuciones públicas de obras musicales es un derecho del autor o su representante, de acuerdo con los artículos 76 y 158 de la Ley 23 de 1982; (ii) la jurisdicción ordinaria está instituida para conocer de las controversias, actos, hechos jurídicos y los litigios suscitados en relación con los derechos de autor, de acuerdo con los artículos 242 de la Ley 23 de 1982

y 29 de la Ley 1915 de 2018, y (iii) el artículo 19.1 del CGP dispone que los jueces civiles del circuito tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a propiedad intelectual previstos en las leyes especiales.

6. En dicha providencia, este Tribunal también precisó que la autorización 1 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterado en el Auto 258 de 2023. 2 La Corte Constitucional conoció un proceso judicial promovido por Sayco contra el municipio de Chinácota, en el cual se reclamaba indemnización porque este último permitió la comunicación pública de las obras musicales, sin contar con autorización previa y expresa de la primera, quien reclamaba se declarara patrimonialmente responsable al demandado.

2 Expediente CJU-3384 M.P. Juan Carlos Cortés González previa y expresa para las ejecuciones públicas de obras musicales constituye un derecho del autor o su representante. De igual manera, aclaró que para determinar la jurisdicción que debe conocer las controversias que se susciten al respecto, no debe atenderse un criterio subjetivo u orgánico, relativo a la naturaleza jurídica del demandado, sino que ha de tenerse en cuenta un parámetro objetivo o material, enfocado en la naturaleza del asunto que originó el proceso. Finalmente, la Corte recordó que el legislador concedió la facultad a la jurisdicción ordinaria de conocer todos los asuntos relacionados sobre los derechos de autor3, situación que revalidó con la disposición contenida en el artículo 29 de la Ley 1915 de 2018. Por lo tanto, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la encargada de resolver litigios sobre derechos de autor.

7. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta es competente para conocer el presente proceso que originó el conflicto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 430 de 2022, habida cuenta que se discute la vulneración de derechos de autor supuestamente causada por el municipio de San José de Cúcuta, al permitir la comunicación pública de obras musicales, sin autorización. La naturaleza pública de dicha entidad no descarta la competencia de la jurisdicción ordinaria, pues, como se explicó, lo relevante es que el contenido material de la controversia involucre derechos de autor, independientemente del sujeto al que se endilgue su afectación.

8. Regla de decisión: «De acuerdo con un entendimiento sistemático de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por SAYCO contra el municipio de San José de Cúcuta. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente

CJU-3384 al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Once Administrativo de la misma ciudad y a los interesados en este trámite. 3 Ley 23 de 1982. 3 Expediente CJU-3384 M.P. Juan Carlos Cortés González Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

4 Expediente CJU-3384 M.P. Juan Carlos Cortés González Secretaria General 5

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