CC - A1662-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1662-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1662-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1662/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1662 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3398
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá,y el Juzgado Once Administrativo del Circuitode Tunja, Boyacá.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de junio de 2022, el señor Fermín Laverde Hurtado (en adelante,el demandante), a través de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Boyacá[1] (en adelante, el demandado).Indicó (i) que laboró para el demandado a través de múltiples contratossucesivos de prestación de servicios, desde el 1 de abril de 2016 hasta el 22 dejunio de 2019, (ii) que su principal función se dio como operador demaquinaria pesada para la Secretaría de Infraestructura Pública delDepartamento de Boyacá, con el fin de construir, mantener y adecuar la mallavial del departamento, y (iii) que desarrollaba la actividad personal bajo la
continua subordinación y dependencia del demandado[2].
2. El demandante solicitó que (i) se declare la existencia de una relaciónlaboral sin solución de continuidad junto a la terminación sin justa causa y (ii)se condene al demandado al pago de las prestaciones sociales, vacaciones,bonificaciones por recreación y por servicios, el pago de lo correspondiente a laseguridad social en salud y pensiones, sanción moratoria por la noconsignación de las cesantías, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa y los demás derechos que resulten probados[3].
3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá[4], el cual, mediante auto del 18 de agosto de 2022[5], resolvió (i) declarar la falta de competencia y (ii)remitir el expediente a los juzgados Administrativos de Tunja, Boyacá. Comofundamento de su decisión, señaló que “ la Corte Constitucional dentro delexpediente CJU 317 […] DE 2021, [indicó] que no corresponde a lajurisdicción laboral el conocimiento de las causas donde se controvierta elreconocimiento del vínculo laboral y el pago de acreencias derivados decontratos de prestación de servicio con el Estado, que de conformidad con elartículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el
Estado”[6]. Con base en lo anterior, argumentó que, dada la entidad contra lacual se demanda, los extremos del vínculo laboral y las características del cargoy las funciones, la jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer lademanda.
4. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá[7]. Por medio de auto de 2 de diciembre de 2022[8], el juez (i) se abstuvo de avocar conocimiento del caso, (ii) promovióel conflicto negativo de jurisdicción y (iii) ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional para dirimirlo[9]. Tras explicar la diferencia entre servidorespúblicos y trabajadores oficiales, así como la forma de vinculación de losmismos, concluyó “que las labores desempeñadas por el demandante […]versaron sobre la construcción, mantenimiento, conservación y/o adecuación de la malla vial a cargo del Departamento”[10], lo cual corresponde a laborespropias de un trabajador oficial. Por ende, de conformidad con los artículos 104y 105 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción ordinaria laboral sería lacompetente para conocer el presente proceso.
5. Mediante oficio del 14 de diciembre de 2022[11], el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, remitió el expediente ala Corte Constitucional. 6. El 6 de junio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 9 de junio del 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[12].
7. El 22 de junio de 2023[13], mediante memorial[14] remitido al
de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[12].
7. El 22 de junio de 2023[13], mediante memorial[14] remitido al despacho sustanciador por la secretaría de la corporación, la apoderada del accionante solicitó, “DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones”[15] asignándolela competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, inaplicando o modificando elAuto 492 del 2021, proferido por esta Corporación. Como principalesargumentos adujo (i) que las labores contratadas por el demandantecorresponden a los trabajadores oficiales y, una vez cumplidos los elementos desubordinación, prestación personal del servicio y remuneración, se entiende laexistencia de un contrato laboral; (ii) al acreditarse la prestación personal delservicio, surge la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, con locual se invierte la carga probatoria a favor del demandante, por lo que no seríaapropiado analizar el caso a la luz del actuar de la administración; y (iii) elAuto 492 de 2021 desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre elformal, desnaturalizando los elementos del contrato de trabajo. II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgadosPrimero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, y Once Administrativo delCircuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocerde la demanda laboral interpuesta por Fermín Laverde Hurtado en contra delDepartamento de Boyacá. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificarási la controversia entre estas autoridades judiciales cumplen con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones(II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobrelas demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertaspor la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con elEstado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine ydeterminará cuál es la autoridad que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menosdos autoridades que administren justicia y formen partede distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflictode jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[18].
2. Presupuestoobjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19].
3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda instaurada por Fermín Laverde Hurtado configura un conflictonegativo de competencia entre jurisdicciones, puesto que satisface:
(i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales dedistintas jurisdicciones: (a) Juzgado Primero Laboral del CircuitoJudicial de Tunja, Boyacá, que integra la jurisdicción ordinaria y (b) elJuzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, que
forma parte de la jurisdicción contenciosa administrativa [21].
(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de unacontroversia respecto del conocimiento de una demanda laboral, la cualdebe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.(iii) El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(párrs. 3 y 4).
4. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictosoriginados en presuntas relaciones laborales con el Estado,encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración delos Autos 492 y 901 de 2021
4. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictosoriginados en presuntas relaciones laborales con el Estado,encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración delos Autos 492 y 901 de 2021
12. En el Auto 492 de 2021[22], la Sala Plena concluyó que la jurisdicciónde lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir defondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relaciónlaboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones.Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestaciónde servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión,conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y alnumeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte lavalidez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó laexistencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones yacreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si seconfiguró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos deprestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de laentidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico yfuncional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata deevaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de[y] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte,este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.
13. En el Auto 901 de 2021[23], la Sala Plena de la Corte Constitucionalreiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto dejurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral, que no denulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la Corte señaló que lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer lascontroversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de laadministración, como los contratos de prestación de servicios celebrados poruna entidad pública o la validez de un acto administrativo”. Lo anterior, porque(i) es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlary revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturalezajurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii)dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia deposibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.
14. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicciónde lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir unproceso promovido para determinar la existencia de una relación laboralpresuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado.
5. Caso concreto
5. Caso concreto
15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto el señorFermín Laverde Hurtado (i) afirma haber prestado sus servicios por medio decontratos de prestación de servicios suscritos con el Departamento de Boyacá(párr. 1) y (ii) pretende el reconocimiento de la relación laboral con la misma.Por tanto, (iii) el objeto de la controversia sub examine es determinar si seconfiguró la relación laboral alegada por el demandante, por medio decontratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre laactuación de la entidad pública” demandada. En ese sentido, de conformidadcon la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, la cual se reitera,la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3398 al Juzgado OnceAdministrativo del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Tunja, Boyacá, y el Juzgado Once Administrativo delCircuito Judicial de Tunja, Boyacá, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, Boyacá, es la autoridadcompetente para conocer la demanda instaurada por Fermín Laverde Hurtadoen contra del Departamento de Boyacá.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3398 al Juzgado Once Administrativodel Circuito de Tunja, Boyacá, para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente digital. 03ActaReparto.pdf. [2] Expediente digital. 01DemandayAnexos.pdf, pp.1-8 [3] Expediente digital. 01DemandayAnexos.pdf, pp. 8 – 11. [4] Expediente digital. 03ActaReparto.pdf. [5] Expediente digital. 06AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf.
[6] Expediente digital. 06AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf, p.1. [7] Expediente digital. 09ActaRepartoJuzgadosAdministra vos.pdf. [8] Expediente digital. 15AutoProponeConflicto.pdf. [9] Expediente digital. 15AutoProponeConflicto.pdf. p.5. [10] Expediente digital. 15AutoProponeConflicto.pdf. p.4. [11] Expediente digital. 18ConstanciaRemisionProceso.pdf. p.2. [12] Expediente digital. 03CJU-3398 Constancia de Reparto.pdf [13] Expediente digital. Correo 14-Jun-23 María Pérez.pdf. p.1. [14] Expediente digital. INTERVENCION FERMIN LAVERDE.pdf. [15] Expediente digital. INTERVENCION FERMIN LAVERDE.pdf. p.1. [16] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [17] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[18] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [19] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [20] Ib. [21] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múl ple, y los demásespecializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: (…) 3. JuzgadosAdministra vos”.
[22] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Cons tucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre unjuzgado administra vo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una en dad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del actoadministra vo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de lasacreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de dis ntos “contratos de orden de prestación deservicios”.[23] CJU-154. La Corte Cons tucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administra vo. Esto, con ocasión dela demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que “exis óun contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios (…)”.