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CC - A1664-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1664-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1664-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1664/25

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial

El régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia. El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso. Un juez debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance del criterio de pertinencia

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad para solicitarla por interviniente

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisito de oportunidad en la presentación

(...) la Corte ha consolidado una doctrina uniforme que integra el requisito de oportunidad dentro del control de oportunidad de las recusaciones. Su aplicación rigurosa se justifica no solo por razones de celeridad procesal, sino

por la necesidad de preservar la integridad del juicio constitucional, evitar la instrumentalización del sistema de recusaciones y garantizar que quienes participan en el proceso actúen con respeto por los principios de objetividad, buena fe y transparencia que rigen la administración de justicia.RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Subreglas para el requisito de oportunidad en la presentación

(i) la concomitancia entre la intervención y la recusación, cuando esta se funde en hechos anteriores o conocidos por el ciudadano al momento de su actuación; y (ii) la excepción estricta por hechos distintos y posteriores a la intervención, siempre que se demuestre su novedad y conexión directa con una causal legal. Al mismo tiempo, prohibió presentar recusaciones múltiples por el mismo hecho anterior y recordó que el régimen de impedimentos y recusaciones no puede ser empleado como un mecanismo de dilación del fallo, dada la perentoriedad de los términos constitucionales.

INCIDENTE DE RECUSACION-Presentación simultánea con la demanda

INCIDENTE DE RECUSACION-Excepción por hechos sobrevinientes en la presentación

La Corte ha precisado que no cualquier hecho posterior permite presentar válidamente una recusación extemporánea. Para que se configure esta excepción, deben cumplirse dos condiciones acumulativas. En primer lugar, debe tratarse de un hecho sobreviniente, esto es, un acontecimiento que no existía ni podía razonablemente conocerse al momento de la actuación inicial del ciudadano. En segundo lugar, ese hecho debe ser distinto de aquellos que

ya pudieron alegarse en el escrito de demanda, intervención o concepto, según el caso. En suma, la Corte ha sido enfática en que la excepción por hechos sobrevinientes solo resulta procedente cuando se trata de situaciones nuevas, claramente delimitadas y que no pudieron ser conocidas en la actuación procesal inicial del ciudadano. Este entendimiento armoniza el principio de imparcialidad con los imperativos de celeridad, economía procesal y buena fe que rigen el proceso constitucional.

RECUSACION-Alcance de la causal "haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada"

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aceptar por cumplir requisito de pertinencia

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1664 DE 2025

Expediente: D-15.989

Asunto: Recusación presentada en contra del Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, para participar en la decisión que se profiera en el proceso de la referencia

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competenciasprevistas en la ley, procede a pronunciarse sobre la pertinencia de la recusaciónformulada en contra del Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño en elasunto de la referencia, previos los siguientes

I. ANTECEDENTES

I. ANTECEDENTES

A. Trámite procesal1. El 18 de julio de 2024, la ciudadana Paloma Susana Valencia Lasernapresentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de2024, “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección SocialIntegral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otrasdisposiciones”, dado que, en su emisión, se habría eludido el debate que debíadesarrollarse en la plenaria de la Cámara de Representantes. Asimismo, laactora señaló que los artículos 84.5 y 93 de la ley en cuestión sonincompatibles con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución.

2. El 13 de agosto de 2024, se admitió la demanda al considerar que cadauno de los cargos formulados satisfacía “las condiciones mínimas deargumentación”.

3. Mediante Auto 841 de 2025 la Sala Plena de la Corte encontró que loscargos segundo y tercer carecen de aptitud, por lo que esta Corte continuó suanálisis de fondo únicamente respecto del primer cargo. Respecto de éste, endicho Auto la Corte concluyó que durante el segundo debate en la plenaria dela Cámara de Representantes el proceso de formación de la Ley 2381 de 2024se incurrió en un vicio en el procedimiento y dispuso su subsanación. Surtido eltrámite ordenado, le corresponde a la Sala Plena decidir si el vicio fuesubsanado o no.

4. Mediante oficio radicado el 3 de octubre de 2025, la Secretaría Generalde la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la recusaciónpresentada por la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna, en su condiciónde demandante dentro del expediente D-15.989, en el que se examina laconstitucionalidad de la Ley 2381 de 2024. La solicitud se dirige contra elMagistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, a quien se pide apartar del conocimiento del proceso.[1]

B. Contenido del escrito de recusación

5. En su escrito, la recusante explica que el Magistrado Carvajal Londoñofue elegido por el Senado de la República el 21 de mayo de 2025 y tomóposesión del cargo ante el Presidente de la República el 3 de julio del mismoaño, “es decir, un año después de la radicación de la demanda D-15.989 el 18 de julio de 2024”.[2] Con base en ello, sostiene que la recusación cumple elrequisito de oportunidad, pues fue presentada una vez el togado asumiófunciones, y no podía haberse interpuesto al momento de la presentación de la demanda, dado que para esa época “no ostentaba dicha condición”.[3]

6. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la ciudadana invocasu condición de demandante en el proceso de la referencia y cita la doctrinafijada por la Corte conforme a la cual “tanto el Procurador General como eldemandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmentelo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano yhayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas

sometidas a control constitucional”.[4]

7. La recusación se funda en la existencia de dos vínculos contractualesentre el hoy Magistrado Carvajal Londoño y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-[5], los cuales, según la recusante, implicaron laelaboración de conceptos jurídicos sobre la constitucionalidad de la Ley 2381de 2024. El primero corresponde al Contrato 070 de 2024, suscrito el 29 demayo de 2024, en virtud del cual el contratista se obligó a “asesorar y resolverlas consultas y conceptos jurídicos que, en materia de Derecho Administrativocon énfasis en Gestión Pública le sean solicitados por el supervisor de la contratación”.[6] En desarrollo de esa obligación contractual, “Héctor Carvajalpresentó concepto ante Colpensiones sobre la constitucionalidad de la Ley2381 de 2024 y formuló una consulta/concepto legal sobre la contestación de lademanda de inconstitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, tal como seevidencia en el informe de supervisión para terminación del contrato suscritopor Jorge Eliecer Morales Acuña, supervisor del contrato y Jefe de la Oficina

Asesora de Asuntos Legales”.[7]

8. La recusante indica, además, que “con posterioridad a la realización delreferido concepto y la contestación de la demanda […] Colpensiones radicó el30 de octubre de 2024 una intervención en el proceso D-15.989 solicitando laexequibilidad de la Ley 2381 de 2024, la cual fue suscrita por Jorge EliecerMorales Acuña, supervisor del contrato de Héctor Carvajal y Jefe de la Oficina

de Asuntos Legales de la entidad”.[8]

9. El segundo vínculo contractual es el Contrato 005 de 2025, suscrito el 3de febrero de 2025, mediante el cual Carvajal Londoño asumió nuevamente laobligación de “asesorar y resolver las consultas y conceptos jurídicos que, enmateria de Derecho Administrativo con énfasis en Gestión Pública le sean solicitados por el supervisor de la contratación”.[9] De acuerdo con el informe de supervisión para terminación del contrato/aceptación de oferta, allí seregistró que el contratista “presentó concepto jurídico ante la entidad respectode las inquietudes relacionadas con la aplicación en procesos judiciales de laposibilidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024,para lo cual es necesario realizar un análisis respecto de la constitucionalidad de la norma demandada en el proceso de la referencia”.[10]

10. Con base en estos elementos, la recusante sostiene que los informes desupervisión de ambos contratos “prueban de manera inequívoca que CarvajalLondoño sí presentó conceptos jurídicos ante Colpensiones relacionados con laconstitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, a partir de los cuales, por ejemplo,la entidad radicó intervención solicitando la exequibilidad de la norma demandada en el proceso de la referencia”.[11] La recusante agrega que “el 30de septiembre de 2025 solicité ante dicha entidad, vía derecho de petición, laentrega de los conceptos relacionados en los informes de ejecución, los cuales,a la fecha de radicación del presente escrito, no me han sido entregados”, elloen la medida que “no son de público acceso en la plataforma del SECOP ni en

la página de Colpensiones”.[12]

11. Con fundamento en los informes de supervisión y en los contratosallegados, la recusante sostiene que los conceptos emitidos por CarvajalLondoño cumplen los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte para queproceda la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de ladisposición acusada: (i) se trata de declaraciones expresas y formales, (ii)emitidas fuera de un escenario jurisdiccional, (iii) relacionadas con la materiaobjeto de debate en el proceso D-15.989, y (iv) producidas antes de que el funcionario adquiriera la condición de Magistrado.[13] Al respecto, adujo: “Dichos conceptos, vale señalar, cumplen con los estándares exigidos porla Corte para que proceda la recusación, a saber: 1) el ahora magistradorealizó una declaración pública a través de un concepto jurídicoformalmente entregado ante Colpensiones en virtud de un vínculocontractual 2) el concepto no se entregó en un escenario jurisdiccional,sino como consecuencia de varios contratos de prestación de serviciossuscritos entre Colpensiones y Carvajal 3) el concepto versa sobre laconstitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, aspecto que se analiza en elproceso de la referencia 4) el concepto no corresponde a una explicaciónrealizada por un magistrado, dado que para la fecha de su presentación

Carvajal Londoño no ostentaba tal calidad”.[14]

12. A partir de estos antecedentes, la ciudadana Valencia Laserna solicitaque el Magistrado Carvajal Londoño sea apartado del conocimiento delexpediente D-15.989, por considerar que su intervención como contratista deColpensiones en el análisis de la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024compromete su imparcialidad objetiva en el control de constitucionalidad delmismo texto legal.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

13. De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios yactuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, cuando se recusaa un Magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de lasactuaciones que hace parte de un proceso de control abstracto deconstitucionalidad, el resto de los Magistrados son competentes para decidirsobre la pertinencia de la solicitud, sin que esta actuación suspenda los términos procesales.[15] Como se precisó de manera reciente por la Sala en elauto 282 de 2025, a cuya fundamentación más amplia se remite, “la solapresentación de una solicitud de recusación no suspende los términos procesales, a no ser que se trate de una recusación pertinente” [ 1 6 ] salvo los “eventos en los que el demandante recusa al Magistrado sustanciador que examina su demanda en la etapa de admisibilidad”.[17]

B. Las recusaciones en el proceso de control abstracto deconstitucionalidad y el análisis de su pertinencia

14. El régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la

B. Las recusaciones en el proceso de control abstracto deconstitucionalidad y el análisis de su pertinencia

14. El régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[18] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad[19] concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[20] Un juez debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividadde su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[21]

15. Pertinencia de las recusaciones. Previo a decidir sobre la solicitud derecusación, es necesario verificar su pertinencia, de acuerdo con lo señalado enlos artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, esnecesario revisar “(i) [l]a oportunidad en la presentación de la solicitud; (ii)[l]a legitimación por activa de quien la formula y; (iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida.”[22]

16. Sobre el particular, esta Corte ha precisado que tanto la legitimación poractiva como la oportunidad suponen que,

“[T]anto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido

oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.[23] La oportunidad, exige que “(…) por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”.[24]

17. Y, finalmente, la carga argumentativa impone al solicitante el deber de

“[…] (i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables losmagistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”.[25]

no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables losmagistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”.[25]

18. El artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 señala que el incidente derecusación solo se inicia si la recusación fuere pertinente. Ello implica que paralos efectos del inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, lostérminos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo,no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar el incidente derecusación el cual solo inicia cuando se declare la pertinencia de la recusación.Asimismo, en el Auto 894 de 2025 la Corte se pronunció sobre la suspensiónde los términos procesales en el evento en que el demandante recusa alMagistrado sustanciador durante el trámite de admisibilidad de la acciónpública de inconstitucionalidad. En esa oportunidad, la Corte enfatizó en que,en garantía de los principios de transparencia, imparcialidad y seguridadjurídica, en el referido escenario es procedente la suspensión de los términosdel proceso.

19. El requisito de oportunidad en la presentación de recusaciones ante la Corte Constitucional: Como vimos, la recusación en los procesos de control abstracto de constitucionalidad está sometida a un juicio preliminar de pertinencia que determina si la solicitud reúne las condiciones mínimas para abrir el incidente respectivo. Ese examen comprende tres elementos que operan

de manera conjunta: legitimación por activa, carga argumentativa y oportunidad. La oportunidad cumple una función estructural, pues asegura que la recusación se articule en el momento procesal idóneo y no se utilice para distorsionar el trámite del control constitucional.

20. Finalidad y naturaleza del requisito de oportunidad. La finalidad del requisito de oportunidad es preservar la celeridad, la integridad y la legitimidad del juicio de constitucionalidad, regido por términos perentorios de rango constitucional que no admiten dilaciones injustificadas. De acuerdo con el artículo 242 de la Constitución, los términos que rigen este tipo de procesos son perentorios, por lo que su observancia no admite demoras injustificadas.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los impedimentos y recusaciones no pueden ser utilizados como mecanismos para dilatar artificialmente la adopción de las decisiones judiciales, ni para reabrir un debate ya cerrado sobre la imparcialidad de los Magistrados que integran la Sala Plena.[ 2 6 ]21. El contenido de la oportunidad no es puramente cronológico. Su función es material: vincula el ejercicio de la facultad de recusar con la finalidad objetiva de la institución, que es salvaguardar la imparcialidad judicial como garantía del orden constitucional y no servir a intereses particulares. Así lo precisó la Corte al condicionar la exequibilidad del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991: la facultad de recusar también corresponde al

ciudadano que concreta su interés en el proceso, pero su ejercicio queda sujeto a reglas temporales estrictas para proteger la imparcialidad del juez y el respeto de los términos constitucionales.[27]

22. A partir de esta base constitucional, la Corte ha identificado tres finalidades específicas que orientan la exigencia de oportunidad en la presentación de las recusaciones. En primer lugar, el requisito busca prevenir la dilación procesal. La Corte ha establecido de manera reiterada que la sola presentación de una solicitud de recusación no suspende los términos del proceso. Únicamente cuando la Sala Plena verifica su pertinencia -lo que supone evaluar, entre otros aspectos, la oportunidadpuede disponerse la apertura del incidente y, con ello, la suspensión de los plazos. Por tanto, admitir recusaciones tardías por hechos anteriores que eran conocidos o cognoscibles desde la primera intervención, desnaturaliza la finalidad del sistema procesal y permite un uso abusivo de esta herramienta procesal.[ 2 8 ]

23. En segundo lugar, en la Sentencia C‑323 de 2006, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 la Corte reconoció que cualquier ciudadano puede presentar una recusación en defensa de la Constitución, pero solo a partir del momento en que ha concretado su interés en el proceso, ya sea como demandante o interviniente dentro del término de fijación en lista. Desde ese momento, y no antes ni después sin justificación, se habilita la facultad de solicitar la recusación. En

consecuencia, toda recusación por hechos anteriores debe formularse de manera concomitante con el escrito de intervención o con la demanda, so pena de ser rechazada por falta de oportunidad.[ 2 9 ]

24. En tercer lugar, este requisito desincentiva el abuso del derecho procesal y protege la moralidad del trámite constitucional. La Corte haadvertido en múltiples oportunidades que el uso estratégico o fragmentado de la recusación, especialmente cuando se funda en hechos reiterados o previamente conocidos, es contrario al principio de lealtad procesal y puede afectar gravemente la legitimidad del control abstracto. En aplicación de esta doctrina, se ha sostenido que el escrito de recusación debe reflejar un ejercicio diligente y honesto de la facultad que la Constitución le otorga a los ciudadanos para asegurar la imparcialidad del juez constitucional, y no un instrumento para interferir con el trámite del expediente o restarle autoridad a sus decisiones.[ 3 0 ]

25. Este entendimiento ha sido reiterado por la Corte en numerosos autos recientes. En el Auto 201 de 2021, por ejemplo, se explicó que la recusación puede presentarse hasta antes de la decisión de fondo, pero que resultará extemporánea si el recusante ya intervino en el proceso y omitió alegar hechos que le eran conocidos en ese momento. De manera similar, en los Autos 254 de 2024 y 2880 de 2023, se recordó que el juicio de oportunidad debe atender al principio de economía procesal, al evitar que se reabran debates sobre la imparcialidad judicial cuando el proceso ha avanzado con normalidad y sin cuestionamientos oportunos.

26. En suma, la Corte ha consolidado una doctrina uniforme que integra el requisito de oportunidad dentro del control de oportunidad de las recusaciones.

imparcialidad judicial cuando el proceso ha avanzado con normalidad y sin cuestionamientos oportunos.

26. En suma, la Corte ha consolidado una doctrina uniforme que integra el requisito de oportunidad dentro del control de oportunidad de las recusaciones.

Su aplicación rigurosa se justifica no solo por razones de celeridad procesal, sino por la necesidad de preservar la integridad del juicio constitucional, evitar la instrumentalización del sistema de recusaciones y garantizar que quienes participan en el proceso actúen con respeto por los principios de objetividad, buena fe y transparencia que rigen la administración de justicia.

27. La regla general de concomitancia. La regla que estructura el requisitode oportunidad es la de concomitancia: la recusación debe formularse en elmismo acto en que el legitimado concreta su participación, esto es, con lademanda si es demandante, con la intervención si es interviniente dentro deltérmino de fijación en lista o con el concepto si actúa el Procurador. Elloimpone una carga de actuación diligente y evita que hechos anteriores,conocidos o cognoscibles al momento de intervenir, se aleguen después para desestabilizar el proceso.[31]28. Este entendimiento está anclado en la Sentencia C‑323 de 2006, quereconoció la titularidad ciudadana de la recusación, pero condicionada a que elinterés se haya concretado mediante demanda o intervención oportuna. Desdeese momento, cualquier causal basada en hechos ya existentes debe alegarse deinmediato; no es admisible diferir su planteamiento para etapas ulteriores delproceso.

29. El Auto 498 de 2017 constituye un punto de inflexión en lajurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el requisito de oportunidad enla presentación de recusaciones. Mediante esta providencia, la Sala Plenaunificó el entendimiento de la temporalidad y resolvió la dispersión doctrinalexistente respecto del momento procesal idóneo para radicar una recusación,adoptando como parámetro vinculante la regla fijada en la Sentencia C-323 de

2006.[32]

30. El fundamento de la decisión fue doble. Por un lado, la Corte observóque el Decreto 2067 de 1991 no había regulado expresamente el término parala presentación oportuna de la recusación, lo que había generadointerpretaciones heterogéneas a lo largo de los años. Por otro, reconoció que laSentencia C-323 de 2006 había sentado una regla clara, de jerarquía superior,que debía prevalecer por razones de coherencia normativa y seguridad jurídica.En palabras del Auto 498, “de todo lo expuesto surge la necesidad de unificarla regla de presentación oportuna de la petición de recusación -temporalidad-,por lo cual la Corte […] aplicará el precedente de la sentencia C-323 de 2006,entre otras, porque un pronunciamiento en sede de control abstracto no puedeser supeditado por autos de menor jerarquía interpretativa […] generando con

ello inseguridad jurídica”.[ 3 3 ]

31. La Sentencia C-323 de 2006, que el Auto 498 reafirma y convierte endoctrina unificada, estableció una doble regla: (i) la concomitancia entre laintervención y la recusación, cuando esta se funde en hechos anteriores oconocidos por el ciudadano al momento de su actuación; y (ii) la excepciónestricta por hechos distintos y posteriores a la intervención, siempre que sedemuestre su novedad y conexión directa con una causal legal. Al mismotiempo, prohibió presentar recusaciones múltiples por el mismo hecho anteriory recordó que el régimen de impedimentos y recusaciones no puede serempleado como un mecanismo de dilación del fallo, dada la perentoriedad delos términos constitucionales.32. El Auto 498 no modificó ese estándar, sino que lo restauró como reglauniforme y definitiva. En efecto, después de identificar tres fases evolutivas enla jurisprudencia -una inicial sin precisión del término, una intermedia queadmitía la presentación “antes de la decisión”, y la regla de concomitancia deC-323 de 2006la Corte concluyó que era necesario reafirmar esta última comocanon de aplicación obligatoria. La decisión tuvo una motivación de dotar deestabilidad al trámite incidental y evitar que autos de menor jerarquía alteraranla uniformidad interpretativa en perjuicio de la transparencia y la seguridadjurídica del proceso de constitucionalidad.

33. Desde esta perspectiva, la concomitancia no opera como un requisito deforma, sino como un principio funcional del régimen de recusaciones en sedeconstitucional. En tanto exige coherencia temporal entre la participaciónprocesal y el cuestionamiento de imparcialidad, su finalidad es asegurar que larecusación cumpla con su función de garantía institucional y no sea empleadacomo una herramienta para alterar de manera indebida la composición delórgano de decisión ni el curso del proceso constitucional.

34. En suma, el Auto 498 de 2017 articula la dimensión práctica y la fuerzanormativa de la Sentencia C-323 de 2006. De esta forma la recusación debepresentarse en el mismo momento procesal en que se concreta la intervencióno, excepcionalmente, frente a hechos nuevos posteriores a ella. Este parámetrogarantiza la coherencia del procedimiento, la economía procesal y la integridadde la administración de justicia constitucional.

35. La excepción por hechos sobrevinientes. Aunque el régimen derecusaciones se estructura sobre la base de la regla general de concomitancia,la Corte ha reconocido una excepción restringida para aquellas situaciones enlas que la causal alegada esté fundada en hechos distintos y posteriores a laintervención procesal del recusante. Esta excepción opera bajo un estándarestricto y responde a la necesidad de preservar la imparcialidad judicial inclusoen escenarios en los que la afectación de este principio solo se manifiesta unavez el ciudadano ha concretado su interés en el proceso. Esta excepción escorrectiva, no expansiva. Su objeto es preservar la imparcialidad cuando laafectación emerge después de la intervención, pero sin erosionar los principiosde celeridad, economía y lealtad procesal que gobiernan el juicio deconstitucionalidad.

36. La Corte ha precisado que no cualquier hecho posterior permitepresentar válidamente una recusación extemporánea. Para que se configure estaexcepción, deben cumplirse dos condiciones acumulativas. En primer lugar,debe tratarse de un hecho sobreviniente, esto es, un acontecimiento que noexistía ni podía razonablemente conocerse al momento de la actuación inicialdel ciudadano. En segundo lugar, ese hecho debe ser distinto de aquellos queya pudieron alegarse en el escrito de demanda, intervención o concepto, segúnel caso.

37. Este estándar fue delineado expresamente en la Sentencia C‑323 de2006, al señalar que una recusación solo podrá presentarse con posterioridad ala intervención si se funda en hechos nuevos y diferentes. En ese contexto, laCorte también indicó que está prohibido recusar varias veces por el mismohecho anterior, incluso si se intenta reformular o matizar la causal en escritossucesivos. Esta restricción busca evitar que se instrumentalice la excepcióncomo mecanismo para reabrir debates cerrados o fragmentar artificialmente elincidente de recusación. Desde esta perspectiva, la excepción por hechossobrevinientes no constituye una flexibilización de la regla de oportunidad,sino un correctivo puntual que busca preservar la imparcialidad judicial sinsacrificar la coherencia del proceso.

38. En suma, la Corte ha sido enfática en que la excepción por hechossobrevinientes solo resulta procedente cuando se trata de situaciones nuevas,claramente delimitadas y que no pudieron ser conocidas en la actuaciónprocesal inicial del ciudadano. Este entendimiento armoniza el principio deimparcialidad con los imperativos de

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