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CC - A1664-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1664-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1664 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3406

Conflicto de jurisdicciones entre la Procuraduría Provisional de Instrucción de Neiva y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de julio de 20181, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila recibió una queja disciplinaria presentada por Sandra Milena Alarcón Herrera, en representación de Rafael Ricardo Delgadillo Comas, en contra de Diego Armando Sánchez Ordóñez, representante legal de la sociedad Abogados Activos S.A.S. Según la señora Alarcón Herrera, el señor Sánchez Ordóñez cometió irregularidades y se extralimitó en las funciones que le fueron atribuidas en su gestión como secuestre en el proceso ejecutivo núm. 2013-251 que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal de Timaná2.

2. A través de auto del 16 de agosto de 20183, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Huila, abrió indagación preliminar en contra de Diego Armando Sánchez Ordoñez y Héctor

Andrés Villamil Jiménez. Luego, el 28 de junio de 20194, la misma autoridad ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los referidos sujetos. 1 Expediente digital. 41001110200020180040600 C1.pdf., f. 1. 2 Expediente digital. 41001110200020180040600 C1.pdf., f. 7. 3 Expediente digital. 41001110200020180040600 C1.pdf., f. 282. 4 Expediente digital. 41001110200020180040600 C1.pdf., f. 285. Expediente CJU-3406 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

3. El 10 de diciembre de 20215, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila formuló pliego de cargos a los señores Sánchez Ordoñez y Villamil Jiménez. No obstante, con providencia del 28 de abril de 20226, el Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró su falta de competencia y remitió la actuación a la Procuraduría Regional del Huila.

Sostuvo que esta última autoridad era la competente para adelantar el proceso disciplinario, en virtud de lo establecido en los artículos 70, 91 y 92 del Código General Disciplinario – Ley 1952 de 2019 (en adelante, CGD). Esto, por las siguientes razones: (i) el CGD derogó tácitamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual atribuía la competencia a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para examinar las conductas y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia7, y (ii) asignó a la Procuraduría General

de la Nación la competencia para conocer e investigar las quejas disciplinarias presentadas en contra de los particulares que ejercen funciones públicas de manera permanente o transitoria8.

4. El 16 de agosto de 20229, la Procuraduría Regional del Huila remitió, por competencia, el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva, de conformidad con lo establecido en artículo 76. 1, literal E, del Decreto 262 de 200010.

5. A través de auto del 28 de septiembre de 202211, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, para que dirimiera el conflicto. En su criterio, como en el transcurso de la investigación disciplinaria, adelantada en contra de los señores Sánchez Ordoñez y Villamil Jiménez, se notificó el pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del CGD12, el asunto es de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. Para llegar a esta conclusión, el despacho analizó el artículo 263 transitorio del CGD13 y la Ley 2094 de 2021; asimismo, citó providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial14 y

del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil15.

6. Mediante auto del 7 de diciembre de 2022, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (i) declaró su falta de competencia para resolver el conflicto suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva y

5 Expediente digital. 41001110200020180040600 C15.pdf., f. 1. 6 Expediente digital. 41001110200020180040600 C25.pdf., f. 1. 7 Expediente digital. 41001110200020180040600 C25.pdf., f. 2. 8 Expediente digital. 41001110200020180040600 C25.pdf., f. 2. 9 Expediente digital. 11001030600020220023900 C3.pdf., f.11. 10 Modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021. 11 Expediente digital. 11001030600020220023900 C3.pdf., f.27. 12 El Código General Disciplinario, instituido por la Ley 1952 de 2019, empezó a regir desde el 29 de marzo de 2022. 13 Específicamente esta disposición normativa indica: “Articulo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos […] continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002”. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia núm.73001110200020190057701 de 2019 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia núm.11001-03-06-000-2022-00055-00 del 2 de junio de 2022. Expediente CJU-3406 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y (ii) dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que esta lo decidiera. La Sala reiteró “el criterio unificado expuesto en recientes decisiones, en el sentido de que

cuando se trata de un conflicto de competencias entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, la Sala de Consulta no tiene competencia, para conocer del asunto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA”16. Así, consideró que en el presente caso no era la autoridad competente para decidir el asunto habida cuenta de que “las entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales”17. Por lo demás, con base en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el artículo 241.11 de la Constitución Política, envió el asunto a la Corte Constitucional.

7. En sesión del 6 de junio de 202318, el expediente se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora y, luego, el 9 de junio del mismo año, este fue remitido al referido despacho.

II. CONSIDERACIONES

8. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política19 prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”

(subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.

9. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o por una autoridad judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las

comisiones seccionales de Disciplina Judicial –anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura–. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo”20. Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de 16 Expediente digital. 11001030600020220023900 C21.pdf., f.6. La Sala de Consulta y Servicio Civil citó las decisiones 10001-03-06-000-2022-0010300; 10001-03-06-000-2022-00106-00 y 10001-03-06-000-202200100-00 del 3 de agosto de 2022 y 11001-0306-000-2022-00206-00 del 28 de septiembre de 2022. 17 Ib. 18 CJU0003406 Constancia de Reparto.pdf. 19 Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 20 La expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-030 de 2023. En esta última, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa

n.º 4 del 16 de febrero de 2023). Expediente CJU-3406 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Disciplina Judicial21, administra justicia y “ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”.

10. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con las reglas de procedimiento de asuntos disciplinarios, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común22. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y el segundo, una autoridad judicial. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 3923 y 112.1024 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto25.

III. CASO CONCRETO

11. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es

21 Entiéndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferiores funcionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 22 De conformidad con la Ley 734 de 2022. “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (énfasis agregado) // Asimismo, la Ley 1952 de 2019, artículo 99. “Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. //Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá

promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (énfasis agregado) Estas disposiciones se aplican dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, esto, en virtud de lo establecido en el artículo 263 de la misma disposición, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. 23 Ley 1437 de 2011, artículo 39. “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. 24 Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).

Expediente CJU-3406 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila– y una autoridad administrativa –Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva–.

12. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto (i) el presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos –Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva–; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Procuraduría; y (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de Diego Armando Sánchez Ordóñez y Héctor Andrés Villamil Jiménez. Por tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

13. La Corte Constitucional reconoce que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de diciembre de 2022, se abstuvo de decidir el conflicto sub examine y lo remitió a esta corporación por considerar que era la competente de dirimirlo. Con respeto por las decisiones

de la Sala de Consulta y Servicio Civil, y al igual que ocurrió en el expediente que decidió el Auto 806 de 202326, la Sala Plena se aparta de la afirmación según la cual la Procuraduría Provisional de Instrucción de Neiva ejerce funciones jurisdiccionales. Sobre el punto, debe destacarse que, con posterioridad a la emisión de la providencia de la Sala de Consulta, la Corte Constitucional dictó la Sentencia C-030 de 2023 en la cual, entre otros, declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales antes atribuidas a la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, atendiendo los efectos de las decisiones emitidas en sede de control abstracto de constitucionalidad, hoy no es posible predicar que el asunto subyacente al conflicto de la referencia verse “entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales”27.

14. Al respecto, recientemente la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha concluido que “cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto, sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado decisiones en el sentido contrario”28. 26 Expediente CJU-2873. 27 Expediente digital. 11001030600020220023900 C21.pdf., f.6.

28 Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022. Radicado. 1100103-06-000-2022-00055-00; y decisión del 2 de junio de 2022. Radicado 11001-03-06-000-2022-00283-00. Expediente CJU-3406 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO.- Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, referido a la investigación disciplinaria adelantada en contra de Diego Armando Sánchez Ordóñez y Héctor Andrés Villamil Jiménez, como auxiliares de la justicia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente CJU-3406 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Expediente CJU-3406 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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