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CC - A1665-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1665-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1665 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3407.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. La ciudadana Lesli Estephania Rosales Ortega, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones

(en adelante Caprecom), Eice, liquidado 1. La demandante solicitó (i) que se declare la existencia de un contrato a término indefinido vigente entre el 14 de julio de 2015 y el 30 de diciembre de 2015 en calidad de trabajadora oficial y (ii) el pago de las acreencias laborales adeudadas con ocasión de los servicios que le prestó a la accionada2.

2. El 14 de julio de 2015, la señora Rosales Ortega fue vinculada a Caprecom por medio de contrato prestación de servicios como técnico

profesional de apoyo al proceso de aseguramiento de la dirección territorial de Amazonas, el cual se formalizó hasta el 31 de enero de 20163. Sin embargo, la accionante considera que se configuró un contrato realidad por el tipo de labores que desarrollaba y la subordinación en la que se encontraba. 1 Expediente Digital CJU3407. Archivo “001. PO Lesli Rosales Orteaga Vs Fiduciaria La Previsora S.A Exp 010-2019-00379.pdf”, p 50-64. 2 Ibidem. 3 Ibidem.

3. El asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C. El 30 de septiembre de 20224, la Sala declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. La autoridad judicial argumentó que asuntos como el presente escapan de la órbita de la competencia residual contenida en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS) en tanto se discute la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, y deben ser estudiadas y decididas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la luz del Auto 492 de 2021 y artículo 104 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) pues versan sobre contratos en los que es parte una entidad pública.

4. El asunto fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo Oral del

Circuito de Bogotá D.C. El 09 de diciembre de 20225, el juzgado declaro un

conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. La autoridad judicial sostuvo que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, era la competente para conocer de la demanda pues, conforme al artículo 2 de la ley 712 de 2001, dicha jurisdicción conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Además, sostuvo que, conforme al artículo 155 y 104 numeral 4 del CPACA, los jueces administrativos no tienen competencia para resolver asuntos de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.

5. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 19 de diciembre de

20226. Luego, el proceso fue repartido a la magistrada ponente el 6 de junio de 2023 y remitido a su despacho el 9 de junio del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

6. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política7.

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

7. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones8: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el

presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza 4 Expediente Digital CJU3407. Archivo “006SentenciaSegundaInstancia.pdf¨” 5 Expediente Digital CJU3407. Archivo “06AutoProponeConlficto.pdf” 6 Expediente digital CJU-3407, documento “02CJU-3407 Correo Remisorio.pdf” 7 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 8 Auto 155 de 2019. jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

8. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el

Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el

conocimiento de la demanda ordinaria laboral en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, Eice, liquidado. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. Fundamentó su decisión en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 155 y 104 numeral 4 del CPACA. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. refirió el artículo 2 numeral 5 del CPTSS, el Auto 492 de 2021 y el artículo 104.2 del CPACA. La jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto por la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas. Reiteración del auto 492 de 2021

9. Según lo resuelto en el auto 492 de 20219, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se

cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

10. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se cuestiona la existencia de una relación laboral es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral. 9 Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; 054 de 2023; y 444 de 2023.

Caso concreto

11. En la medida en que en el presente caso la demandante presentó una demanda ordinaria laboral en contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, Eice, liquidado, con el fin de obtener la declaración de un contrato de trabajo, presuntamente encubierto en un contrato de prestación de servicios, y el pago de algunas prestaciones sociales derivadas de ese contrato, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer

del proceso. Lo anterior en aplicación de la regla establecida en el auto 492 de 2021, de acuerdo con la cual las demandas en las que se pretenda el reconocimiento de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios con el Estado corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues a través de estas se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con la administración.

12. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito

de Bogotá D.C. conocer de la demanda presentada por Lesli Estephania Rosales Ortega en contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom) Eice, liquidado. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Décimo

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., y DECLARAR que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por Lesli Estephania Rosales Ortega en contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom) Eice, liquidado, le corresponde al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3407 al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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