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CC - A1666-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1666-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1666-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1666/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1666 DE 2024

Referencia: Expediente CJU5920

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Laboral y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPOBogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Nelson de Jesús Ospina Grajales, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom

(hoy liquidada), administrado por Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 2 de abril de 2007 hasta el 30 de enero de 2016 y, en consecuencia, se condene al pago del auxilio de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación e indemnización por despido injustificado.

2. Apoyó sus pretensiones en que celebró varios contratos de prestación

consecuencia, se condene al pago del auxilio de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación e indemnización por despido injustificado.

2. Apoyó sus pretensiones en que celebró varios contratos de prestación de servicios, tanto con la demandada como con terceros (Cooperativas de Trabajo Asociado) desde 2 de agosto de 2010 y hasta el 31 de enero de 2016, en virtud de los cuales prestó sus servicios personales como ‘Jefe de almacén e inventario’, ‘Subgerente Administrativo’, ‘Tecnólogo II’, ‘Analista de supervisión y liquidación contractual’, ‘Profesional I’, y ‘Coordinador de presupuesto’[1].

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Laboral se pronunció sobre la competencia para conocer este proceso en providencia del 24 de julio de 2024 en la que resolvió declarar falta de jurisdicción, por considerar que de acuerdo a la regla de decisión fijada en el Auto 853 de 2023 “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación deservicios con el Estado”[2]. En consecuencia, ordenó la remisión delexpediente a los juzgados administrativos.

4. Efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Tercero

Administrativo de Pereira, el cual mediante Auto del 10 de septiembre de 2024 resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, fundamentando su decisión en que, el Auto 492 de 2021 “esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparentecelebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Señaló que “el demandante suscribió contratos de trabajo con el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO y empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado, respecto de los cuales las pretensiones del libelo apuntan al reconocimiento de primas, prestaciones sociales legales y extralegales y sanciones por sanción moratoria”, y no se invoca, en este caso, el reconocimiento de un vínculo laboral ante la supuesta celebración de contratos de prestación de servicios[3]. Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

5. El 19 de septiembre de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 23 de septiembre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[ 6 ] : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[ 7 ] ; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[ 8 ] ; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

8. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria

(Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Laboral) y otra que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Tercero Administrativo de Pereira) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda laboral presentada porNelson de Jesús Ospina Grajales en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom (hoy liquidada), -presupuesto objetivoy; (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Laboral y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad derivados de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios para entidades públicas. Reiteración de los Autos 492 de 2021 y 901 de 2021

9. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció deconflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los queestableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 10. En el Auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitadoentre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad deun acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral.En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad conel artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios conel Estado”. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona lalegalidad de actuaciones de la administración, como los contratos deprestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de unacto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa”. 11. Por su parte, en el Auto 901 de 2021, esta corporación resolvió unconflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un

particularcontra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó comoconductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en unaE.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los juecesadministrativos son los llamados a conocer “las controversias originadaspara reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura deun contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”,pues “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de laadministración, como los contratos de prestación de servicios (…) o lavalidez de un acto administrativo, la competencia es de la JurisdicciónContencioso Administrativa”. 12. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídicoha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratosestatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculolaboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo

probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[9]. De maneraque, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[10]. Caso concreto

13. La Sala Plena advierte que se presentó un conflicto dejurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –Sala de Decisión Laboral y el Juzgado Tercero Administrativo dePereira. Con base en las consideraciones planteadas, se advierte que laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente paraconocer del presente asunto.

14. Lo anterior se fundamenta, en que el conflicto se generó en elmarco de una demanda laboral presentada por Nelson de Jesús OspinaGrajales en virtud de la presunta relación laboral encubierta con contratosde prestación de servicios celebrados entre el demandante con lademandada y terceros, con el fin de que se declarara la existencia de uncontrato laboral entre el 2 de abril de 2007 hasta el 30 de enero de 2016,así como el reconocimiento de las prestaciones sociales y demásprerrogativas laborales a las que considera tiene derecho.

15. De acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021,las demandas en contra de una entidad pública -como el PatrimonioAutónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social deComunicaciones – Caprecom (hoy liquidada), administrado porFiduprevisora S.A.- para obtener la declaración de un contrato realidadpresuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratosde prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

16. Por lo tanto, esta corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira resolver la demanda presentada por Nelson de Jesús Ospina Grajales dentro

16. Por lo tanto, esta corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira resolver la demanda presentada por Nelson de Jesús Ospina Grajales dentro del mencionado proceso. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

17. Regla de decisión: De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Laboral y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Nelson de Jesús Ospina Grajales.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5920 al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Laboral y a los interesados en este asunto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

interesados en este asunto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 5920. Archivo 003_TRÁMITEJUZGADO1ROLABORALDELCTOpdf. [ 2 ] Ibidem. [ 3 ] Expediente digital CJU 5920. Archivo  AUTO PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA 2024-00275pdf. [ 4 ] Expediente digital CJU 5920. Archivo 03CJU-5920 Constancia de Reparto.pdf. [ 5 ] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que

ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [6] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021. [7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debeser definido por la autoridad competente para el efecto (C f r . arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [8] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [ 9 ] Corte Constucional, Auto 901 de 2021. [ 1 0 ] Corte Constucional, Auto 492 de 2021.

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