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CC - A1667-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1667-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1667-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoElcontenidoCORTE CONSTITUCIONALSala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Carcelario y Penitenciario,extendido a los Centros de Detención Transitoria AUTO 1667 DE 2025 Asunto: Brigadas jurídicas en establecimientos de reclusión del orden nacional y centrosde detención transitoria. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., 17 de octubre de dos mil veinticinco 2025. La Sala Especial de Seguimiento del cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas al declarar el Estado deCosas Inconstitucional en el Sistema Carcelario y Penitenciario, extendido a los Centros de Detención Transitoria,en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024 (en adelante, “Sala” o “SalaEspecial”), integrada por las Magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez y por elMagistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias previstas en los artículos86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el presente AUTO I. ANTECEDENTES 1. La Corte Constitucional en la Sentencia T-388 de 2013 declaró el estado de cosas inconstitucional en elsistema penitenciario y carcelario de Colombia. En el resolutivo décimo quinto, ordenó al Ministerio de Justicia ydel Derecho en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Dirección de lascárceles de Cúcuta, Barrancabermeja, Valledupar, Bellavista y Popayán, adoptar las medidas adecuadas y necesariaspara “implementar una brigada jurídica que permita a las autoridades judiciales (…) conceder la mayor cantidad

de solicitudes de libertad que, según el orden jurídico vigente, deban ser reconocidas”.[1] Asimismo, otorgó unplazo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación, con miras a su implementación, bajo la condición degarantizar su permanencia mientras persista el hacinamiento en el sistema penitenciario y carcelario. 2. Más adelante, mediante Sentencia T-762 de 2015 reiteró el estado de cosas inconstitucional en materiapenitenciaria y carcelaria, y estableció medidas estructurales para garantizar los derechos fundamentales mínimosde las personas privadas de la libertad, al tiempo que fijó los presupuestos necesarios para entender superado elfenómeno y delineó una estrategia de seguimiento. 3. Dentro de las medidas para la atención del estado de cosas inconstitucional se dispuso, en el resolutivovigésimo segundo, numerales decimocuarto a decimosexto, la realización de brigadas jurídicas periódicas en losdiferentes establecimientos de reclusión, con participación de los consultorios jurídicos de las distintasuniversidades, la Defensoría del Pueblo y los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, con base en el Sistema de Información.[2]

4. Posteriormente, mediante el Auto 121 de 2018, la Sala Especial de Seguimiento definió la estrategia deseguimiento a las órdenes impartidas en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. En particular, ordenó alGobierno Nacional remitir semestralmente, los días 9 de junio y 9 de diciembre, un informe con informacióndetallada sobre el avance en el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad,con base en los “mínimos constitucionalmente asegurables” identificados como ejes para la superación del estado

de cosas inconstitucional.[3]

5. Asimismo, dispuso que las entidades de control -la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de laNación y la Contraloría General de la República-, así como otros actores institucionales involucrados en la materia,presentaran a esta Sala un informe de contraste dentro del mes siguiente a la publicación del reporte gubernamental,con el fin de evaluar la evolución de la estrategia de seguimiento y su efectividad frente al fenómeno del hacinamiento.[4]

6. Con posterioridad, en la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional extendió la declaratoria delestado de cosas inconstitucional a los denominados centros de detención transitoria, en atención a la grave situación verificada en estaciones, subestaciones de policía y unidades de reacción inmediata (URI).[5]

7. En dicho pronunciamiento, la Corte concluyó que el uso prolongado y sistemático de estos centrostransitorios configura una violación generalizada de los derechos fundamentales de las personas allí retenidas, todavez que se trata de espacios no habilitados para reclusiones superiores al límite temporal de 36 horas previsto en laConstitución y la ley.[6] Por tal razón, en el marco de las órdenes impartidas, se asignó a esta Sala Especial laresponsabilidad de hacer seguimiento a su cumplimiento, de conformidad con un plan de acción cuya ejecucióndeberá completarse en un plazo máximo de seis (6) años. 8. Dicha estrategia fue estructurada en fases con plazos diferenciados. En la primera, denominada transitoria, secontemplaron medidas de corto plazo o de cumplimiento inmediato; mientras que, en la segunda, de carácterdefinitivo, se agruparon acciones de mediano y largo plazo. Además, se estableció un conjunto de medidascomplementarias para facilitar la ejecución integral del plan. 9. En el resolutivo décimo de la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional ordenó a la Defensoría delPueblo y a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de lasentencia, adelantaran las acciones necesarias para implementar brigadas jurídicas periódicas en los centros dedetención transitoria del país. Estas jornadas debían tener por objeto verificar las condiciones de reclusión, brindaracompañamiento jurídico a las personas privadas de la libertad e impulsar su excarcelación o traslado, según elcaso. 10. En esa misma providencia, la Corte Constitucional reiteró que la Sala

reclusión, brindaracompañamiento jurídico a las personas privadas de la libertad e impulsar su excarcelación o traslado, según elcaso. 10. En esa misma providencia, la Corte Constitucional reiteró que la Sala Especial de Seguimiento sería lainstancia “encargada de la verificación del cumplimiento de las órdenes [allí] impartidas, lo cual la faculta paratomar las medidas que resulten pertinentes en relación con la situación del Sistema Penitenciario y Carcelario, lapolítica criminal y los llamados centros de detención transitoria, como manifestaciones del estado de cosas

inconstitucional que supervisará”.[7] Para ese propósito, la Sala quedó “facultada para verificar su cumplimiento ytomar las medidas que correspondan para superar el estado de cosas inconstitucional en todas sus manifestaciones (…)”.[8]

11. Conforme a lo anterior, a la fecha se han presentado dieciocho (18) informes por parte del GobiernoNacional y las entidades involucradas, sobre la evolución del estado de cosas inconstitucional y el avance en lagarantía de derechos fundamentales. Dichos informes son de acceso público y se encuentran disponibles tanto en el micrositio de la Sala Especial[9] como en la página web de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del

Derecho.[10]

II. CONSIDERACIONES A. Competencia 12. La Constitución Política establece las garantías y derechos fundamentales que deben ser respetados y losmecanismos, por medio de los cuales las personas pueden exigir su respeto. En ese sentido, todas las actuaciones delas autoridades deben desarrollarse y entenderse a luz de los mandatos constitucionales. 13. La Constitución confió la guarda de la integridad y la supremacía de las disposiciones allí contenidas a laCorte Constitucional. La labor de esta Corporación consiste en eliminar los obstáculos injustos que no debensoportar las personas y ordenar a la autoridad que niega la efectividad de la norma suprema que adecúe su actuacióna los mandatos constitucionales para conseguir la concordancia entre la realidad y lo ordenado por la Constitución. 14. Cuando la Corte identifica situaciones de vulneración masiva, generalizada y estructural de los derechosfundamentales -esto es, una realidad extendida contraria a los mandatos de la Constitución-, ha declarado la

existencia de un estado de cosas inconstitucional,[11] lo cual muestra una violación o vulneración sistemática yreiterada de dichos derechos. En consecuencia, la Corte ordena la superación de esa situación para lo cual profiereórdenes que deben ser cumplidas por las autoridades competentes encaminadas a que se adopten medidasestructurales y de largo plazo, propias de una política pública de Estado y que requieren la intervención articuladade la institucionalidad responsable de garantizar la efectividad de los derechos vulnerados. 15. Dentro de las múltiples causas del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario, carcelario y suextensión a los centros de detención transitoria, se ha encontrado que en Colombia persiste la aplicación de unapolítica criminal insuficiente que genera el uso excesivo de la punibilidad y de la privación de la libertad, sin queofrezca las condiciones para su ejecución en respeto de la dignidad humana. Asimismo, no existe una articulacióninterinstitucional ni un compromiso serio y respetuoso por parte de los actores vinculados al sistema, que impliqueel reconocimiento de la responsabilidad en la ejecución de los actos vulneradores de las garantías de la poblaciónprivada de la libertad, situación que impide un progreso en la superación en el corto, mediano y largo plazo. 16. A través del seguimiento al estado de cosas inconstitucional, esta Sala ha constatado que los GobiernosNacionales, desde al menos el año 2013, han fallado en la ejecución y aplicación de medidas concretas con el fin desuperarlo. Por tanto, la Corte Constitucional

ha buscado que el seguimiento, en una lógica dialógica, sea el espaciopara retroalimentar las acciones del Estado y favorecer una mayor coordinación que permita superar estassituaciones de estancamiento. Más aún cuando el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece como obligacióndel juez constitucional verificar el cumplimiento de las obligaciones de las instituciones públicas frente a losderechos fundamentales protegidos en los fallos de tutela.17. En este contexto, la Sala Especial es competente para orientar el seguimiento y dar pautas a las entidadesencargadas del mismo, así como adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas,normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos, todo con la finalidad de dar cumplimiento alas órdenes estructurales contenidas en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. 18. De acuerdo con el Auto 121 de 2018, son funciones generales de la Sala Especial en el marco del proceso desuperación del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria: (i) orientar el seguimiento ydar pautas a las entidades encargadas del mismo; (ii) adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inerciasadministrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a laintervención de los organismos de control, tales bloqueos persisten; y (iii) verificar el impacto de la política pública

en el goce efectivo de derechos con miras a evaluar la superación del estado de cosas inconstitucional.[12]

19. En igual sentido, en el Auto 486 del 2020 se reconoció que la Corte Constitucional es competente paraconocer sobre problemáticas estructurales que afectan las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad y que repercuten o implican vulneraciones masivas y generalizadas de sus derechos fundamentales.[13]

20. Mediante la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte señaló que esta Sala Especial está “encargada de laverificación del cumplimiento de las órdenes [allí] impartidas, lo cual la faculta para tomar las medidas queresulten pertinentes en relación con la situación del Sistema Penitenciario y Carcelario, la política criminal y losllamados centros de detención transitoria, como manifestaciones del estado de cosas inconstitucional que supervisará.”[14] Para ese propósito, la Sala Especial quedó “(…) facultada para verificar su cumplimiento y tomarlas medidas que correspondan para superar el estado de cosas inconstitucional en todas sus manifestaciones. Estemecanismo de seguimiento podrá ser sometido a los ajustes que la Corte Constitucional disponga en el futuro, si existiesen”.[15]

21. Los anteriores presupuestos se encuentran en concordancia con el artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241de la Constitución, así como con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. B. Objeto de la decisión y estructura de la providencia 22. Vencido el plazo fijado por la Corte Constitucional para el diseño e implementación del plan metodológicode brigadas jurídicas, el objeto del presente auto es verificar el cumplimiento de los mandatos impartidos en elresolutivo decimoquinto de la Sentencia T-388 de 2013, los numerales 14 a 16 del resolutivo vigésimo segundo dela Sentencia T-762 de 2025, el resolutivo décimo de la Sentencia SU-122 de 2022 y evaluar el impacto de dichasbrigadas en los distintos espacios de privación de la libertad. En particular, se valorará su efectividad en lareducción del hacinamiento carcelario y penitenciario mediante la prestación de asesoría jurídica integral a laspersonas privadas de la libertad, orientada a la formulación, trámite y seguimiento de solicitudes de libertad,subrogados penales, mecanismos sustitutivos de la pena y beneficios que permitan su excarcelación o el acceso aalternativas distintas al tratamiento intramural, en cualquier etapa del proceso penal. 23. Con tal propósito, la Sala analizará la metodología con que se han desarrollado las brigadas jurídicas y losresultados obtenidos, a la luz de los informes presentados por las autoridades competentes y de las observacionesplanteadas por los órganos de control y demás actores institucionales involucrados en el seguimiento al estado decosas inconstitucional. 24. En consecuencia, la presente providencia expondrá cinco apartados: (i) el debido proceso y el

por los órganos de control y demás actores institucionales involucrados en el seguimiento al estado decosas inconstitucional. 24. En consecuencia, la presente providencia expondrá cinco apartados: (i) el debido proceso y el acceso a laadministración de justicia de la población privada de la libertad; (ii) los subrogados penales, mecanismossustitutivos y beneficios como alternativas a la detención preventiva o a la pena intramural; (iii) valoración de losinformes de seguimiento del Gobierno Nacional en el marco del estado de cosas inconstitucional: brigadas jurídicasy acceso a la justicia; (iv) deficiencias evidenciadas en los informes de contraste sobre el acceso a la administraciónde justicia; y (v) las medidas que adopta la Sala Especial para fortalecer la implementación de brigadas jurídicas ycontribuir a la superación del hacinamiento en los centros de reclusión. i. El debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la población privada de la libertad 25. El debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, constituye un derecho fundamentalaplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, seconfigura como un conjunto de garantías exigibles principalmente a las autoridades, cuyo propósito es asegurar quelas personas involucradas en un proceso -sea judicial o administrativopuedan ejercer eficazmente sus derechos y

acceder a una justicia material, imparcial y oportuna.[16]

26. Entre las garantías que integran el debido proceso se encuentran, de manera enunciativa: (i) el derecho a lajurisdicción, (ii) el derecho al juez natural, (iii) el derecho a la defensa, (iv) el derecho a un proceso público, sindilaciones injustificadas, (v) la independencia e imparcialidad del juez y (vi) la presentación, contradicción y valoración probatoria.[17]27. Dentro de ese marco, el derecho a la jurisdicción se entiende como el acceso igualitario a las autoridadescompetentes para hacer valer pretensiones jurídicas. Esta garantía se proyecta directamente sobre el derechofundamental de acceso a la justicia, el cual hace parte del núcleo esencial del debido proceso, en tanto permite a las personas iniciar o intervenir en un proceso, ejercer su defensa y solicitar la tutela de sus derechos.[18]

28. En el contexto penitenciario y carcelario, esta garantía adquiere una dimensión reforzada. La CorteConstitucional ha reconocido que, pese a su situación de sujeción especial, las personas privadas de la libertadconservan íntegramente sus garantías procesales. De allí que el derecho al acceso a la justicia, incluidas la asistencialetrada y la comunicación efectiva con los jueces, no pueda ser objeto de limitaciones arbitrarias o de obstáculos estructurales que generen indefensión.[19]

29. Esta exigencia se encuentra reforzada por el sistema universal de derechos humanos. Las Reglas Mínimaspara el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) establecen que: “[t]odo recluso recibirá conprontitud, en el momento de su ingreso, información escrita acerca de (…) b) sus derechos, incluidos los métodosautorizados para informarse, el acceso a asesoramiento jurídico, incluso por medio de programas de asistencia

jurídica, y los procedimientos para formular peticiones o quejas”.[20] 30. En esta misma regulación, se encuentra previsto que a los internos se les facilitarán las oportunidades yespacios adecuados para recibir visitas de un asesor o proveedor de asistencia jurídica de su elección, entrevistarsecon él y consultarle sobre cualquier asunto jurídico, sin que haya lugar a imponer barreras de ningún tipo, tardanzas injustificadas ni interferencias. Se prohíbe la censura y la violación de la confidencialidad.[21]

31. Por su parte, en el marco de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadasde Libertad en las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que toda personaprivada de la libertad tiene derecho a la defensa y a la asistencia letrada, ya sea designada por sí misma, por sufamilia o asignada por el Estado. Asimismo, debe poder comunicarse con su defensor de manera confidencial, sininterferencias, censura ni dilaciones o restricciones de tiempo injustificadas, desde el momento mismo de sucaptura o detención, y, en todo caso, antes de rendir su primera declaración ante la autoridad competente. Enpalabras de la Comisión: “(T)endrá derecho a interponer un recurso sencillo, rápido y eficaz, ante autoridades competentes, independientes eimparciales, contra actos u omisiones que violen o amenacen violar sus derechos humanos. En particular, tendránderecho a presentar quejas o denuncias por actos de tortura, violencia carcelaria, castigos corporales, tratos o penascrueles, inhumanos o degradantes, así como por las condiciones de reclusión o internamiento, por la falta de atención

médica o psicológica, y de alimentación adecuadas”.[22]

32. A nivel interno, el derecho de petición -regulado en el artículo 23 constitucional y desarrollado por la LeyEstatutaria 1755 de 2015ha sido identificado como el canal primario para que la población privada de la libertadacceda tanto a la administración pública como a la judicial. No obstante, en el Auto 121 de 2018 esta Corteevidenció barreras estructurales que han limitado su eficacia, entre ellas: la inexistencia de canales confiables deradicación, la intermediación deficiente por parte de los centros de reclusión, la falta de notificación oportuna de lasrespuestas, la desactualización de cartillas biográficas, y la ausencia de protocolos uniformes para el trámite de solicitudes.[23]

33. En atención a estos problemas, y como parte de las medidas adoptadas en el seguimiento al estado de cosasinconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, esta Sala ha destacado la relevancia de las brigadas jurídicascomo herramienta estructural de garantía de derechos. Su aplicación ha sido concebida como un mecanismoextraordinario de articulación entre los centros penitenciarios y la jurisdicción de ejecución de penas, con el fin defacilitar el estudio de subrogados penales, beneficios administrativos y otras solicitudes relacionadas con lasituación jurídica de los internos. 34. En su desarrollo, las actividades desplegadas en estas brigadas buscan revertir las condiciones de aislamientojudicial que suelen caracterizar la vida en reclusión. Al permitir un contacto directo entre jueces, defensorespúblicos y población penitenciaria, se concretan los contenidos del debido proceso y aseguran que el acceso a lajusticia no se vea frustrado por deficiencias estructurales del sistema carcelario. 35. Ahora bien, la eficacia de estas brigadas depende de factores institucionales que han sido objeto deseguimiento por esta Sala. Informes derivados de la implementación de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de2015 mostraron problemas en la planeación y ejecución de las mismas, tales como la ausencia de listadosconsolidados de internos próximos a obtener la libertad por pena cumplida o con potencial acceso a subrogados, lafalta de remisión de cartillas biográficas actualizadas, junto a otras deficiencias de carácter logístico y decoordinación entre el INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el poder judicial. [24] 36. A pesar de estas limitaciones, las brigadas jurídicas siguen siendo uno de los instrumentos idóneos paragarantizar el

y decoordinación entre el INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el poder judicial. [24] 36. A pesar de estas limitaciones, las brigadas jurídicas siguen siendo uno de los instrumentos idóneos paragarantizar el derecho al acceso a la administración de justicia en contextos de privación de libertad. Su caráctermóvil y su diseño interinstitucional permiten acercar la justicia al interior de los centros penitenciarios y constituyenuna vía eficaz para superar las restricciones del trámite ordinario del derecho de petición, que en muchos casostermina siendo ineficaz debido a las fallas estructurales señaladas.37. En suma, el acceso a la justicia de las personas privadas de la libertad -como componente esencial del debidoprocesorequiere ser garantizado no solo a través de medios ordinarios, sino mediante mecanismos extraordinarioscomo las brigadas jurídicas. Estas permiten corregir las asimetrías de poder que enfrentan los reclusos frente a laadministración estatal y materializan la garantía de una justicia cercana, accesible y orientada a la protección dederechos fundamentales. ii. Subrogados, sustitutos y beneficios penales como alternativas a la detención preventiva en establecimientocarcelario y la prisión intramural para mitigar el hacinamiento. 38. En desarrollo de los estándares nacionales e internacionales sobre el debido proceso y el acceso efectivo ala administración de justicia, la Corte Constitucional ha identificado que una de las vías para garantizarmaterialmente estos derechos a la población privada de la libertad consiste en facilitar el acceso oportuno amecanismos jurídicos que permitan una ejecución racional y digna de la pena. 39. En particular, ha resaltado la necesidad de fortalecer la

estos derechos a la población privada de la libertad consiste en facilitar el acceso oportuno amecanismos jurídicos que permitan una ejecución racional y digna de la pena. 39. En particular, ha resaltado la necesidad de fortalecer la operatividad de herramientas como los subrogadospenales, las penas sustitutivas y los beneficios administrativos, cuya aplicación oportuna no solo protege derechosfundamentales, sino que también representa una estrategia estructural para mitigar los efectos del hacinamiento

carcelario.[25] A continuación, se presenta un análisis sistemático de estas medidas y su papel dentro del procesode resocialización y descongestión penitenciaria y carcelaria. 40. Las sanciones penales derivadas de una sentencia condenatoria se clasifican doctrinal y normativamente entres categorías: (i) sanciones principales, como la pena privativa de la libertad, la multa y la inhabilitación para elejercicio de derechos y funciones públicas; (ii) penas sustitutivas, entre las que se encuentran la prisióndomiciliaria y el arresto, previstas como alternativas a la ejecución de la pena privativa de la libertad; y (iii) penasaccesorias, consistentes en la restricción de otros derechos no contemplados en las anteriores. Estas sancionespersiguen fines constitucionalmente legítimos, tales como la prevención general, la retribución proporcional alhecho punible, la prevención especial, la resocialización del condenado y la protección frente a la reiteración delictiva.[26]

41. En contraste, las medidas de aseguramiento revisten una naturaleza cautelar y preventiva, cuya finalidad noes punitiva, sino instrumental respecto de los fines del proceso penal. Estas pueden imponerse válidamenterespecto de la persona sometida a investigación o imputación, con el objeto de garantizar su comparecencia, evitarla obstrucción de la justicia o proteger a la víctima o a la comunidad, entre otros fines procesales. Su aplicacióndebe observar estrictamente los principios de legalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad, y no puedecomprometer la presunción de inocencia, que se mantiene incólume durante toda la actuación penal hasta que se

profiera una sentencia condenatoria en firme.[27] 42. Estas últimas, según la regulación establecida en los artículos 307 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004,tienen aplicación para asegurar la preservación de la prueba, garantizar la comparecencia del implicado y eleventual sometimiento a una condena, o bien para aislar a un sujeto cuando se considera que constituye un peligropara la sociedad o la presunta víctima. Asimismo, se clasifican entre restrictivas de la libertad o de otros derechos,siendo potestativo de la autoridad judicial el imponer una o varias de ellas adoptando las precauciones necesarias para verificar su cumplimiento.[28]

43. Dentro de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad se encuentran: (i) la detención preventivaen establecimiento carcelario y (ii) la detención domiciliaria en el lugar donde el procesado acredite tener arraigo.[29] 44. Por su parte, aquellas no privativas de la libertad comprenden: (i) someterse a un mecanismo de vigilanciaelectrónica; (ii) seguimiento o control de una persona o institución determinada; (iii) presentaciones periódicasante autoridad competente; (iv) observar buena conducta individual, familiar y social; (v) prohibición de salir delpaís o ámbito territorial específico; (vi) proscripción de concurrir a ciertas reuniones o lugares; (vii) restricción decomunicación con personas definidas; (viii) imposibilidad de abandonar el lugar de habitación entre las 6:00 p.m.y las 6:00 a.m.; (ix) obligación de prestar una caución bajo ciertas condiciones; y (x) suspensión provisional en elejercicio de cargos, oficios o profesiones que impliquen trato directo, habitual con menores de edad, según la

naturaleza del asunto.[30] 45. Conforme con la jurisprudencia constitucional, las políticas de resocialización y de reintegración de laspersonas condenadas presentan serios problemas, dados los altos índices de sobrepoblación penitenciaria y carcelaria, lo cual genera la vulneración sistemática y periódica de los derechos de los internos.[31] 46. En ese contexto, ante la ausencia de una política criminal articulada, seria, estable y coherente con lasnecesidades sociales, se hace imperativo acudir a mecanismos que no solo resulten más eficaces en términos deresocialización, sino que garanticen una ejecución de la pena centrada en la dignidad humana. La persistencia deun modelo punitivo desarticulado y reactivo, sumado a las fallas estructurales del sistema penitenciario ycarcelario -tales como el hacinamiento, la falta de acceso a servicios básicos, la ineficiencia en la atención jurídicay la precariedad en los programas de reintegración socialcompromete de forma grave la efectividad de lasgarantías mínimas de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.47. Para la Sala, la falta de adopción de medidas que se ajusten a las condiciones reales de ejecución de la penacontribuye a perpetuar y profundizar las desigualdades estructurales que el derecho penal está llamado a superar.En este sentido, la resocialización debe entenderse como un objetivo constitucionalmente protegido, que demandauna transformación estructural del sistema penitenciario y carcelario, orientada tanto a garantizar condicionesdignas de reclusión como a promover la inclusión social del condenado. Esta transformación supone, además, laimplementación progresiva de mecanismos alternativos al encarcelamiento tradicional, sustentados en un enfoquerestaurativo, racional y garantista, que privilegie la confrontación constructiva con el daño causado, el

reconocimiento de la responsabilidad, la reparación a la víctima y la reintegración del infractor.[32]

48. En consecuencia, debe evitarse que el derecho penal se configure como un instrumento de exclusión omarginación social, mediante el uso indiscriminado de la privación de la libertad. En ese sentido, corresponde alGobierno Nacional y al Congreso de la República, según sus ámbitos de competencia, rediseñar la política criminal. 49. Por otra parte, la legislación penal contempla distintos instrumentos jurídicos destinados a racionalizar laejecución de la sanción penal y promover de manera más efectiva la resocialización de las personas condenadas.Estas herramientas se agrupan en tres categorías funcionales: i) subrogados penales; ii) mecanismos sustitutivos dela pena privativa de la libertad; y iii) beneficios de carácter judicial o administrativo. 50. Los subrogados penales son figuras que permiten sustituir la ejecución intramural de la pena por alternativasmenos gravosas, otorgadas a personas condenadas a prisión qu

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