CC - A1669-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1669-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1669-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1669/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1669 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3436.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
ANTECEDENTES
AUTO.
ANTECEDENTES
1. A través de la sentencia proferida por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo de Risaralda el 16 de junio de 2011, la sociedad MegabúsS.A. fue condenada al pago de los perjuicios derivados de un accidentegenerado por la construcción de una obra civil. En sentencia del 28 de abrilde 2021, esa decisión fue confirmada por la Subsección C de la SecciónTercera del Consejo de Estado. En virtud de dichos fallos, la sociedadMegabús S.A. fue condenada al pago de $51.333.375,83. De acuerdo con lademandante, el ordinal décimo de la sentencia del Consejo de Estadocondenó a la Aseguradora de Fianzas S.A. al reembolso de las sumas pagadaspor Megabús con ocasión del fallo, con el respectivo descuento del valorcorrespondiente al deducible pactado en el contrato de seguro suscrito entrelas partes. Igualmente, la sentencia condenó a los señores Hernando GranadaGómez y César Baena García, en calidad de integrantes del consorcioMegavía, al reembolso de las sumas que fueran efectivamente pagadas por Megabús S.A[1]. 2. El 24 de agosto de 2021, la Aseguradora de Fianzas S.A. realizó el pagodirecto de la condena impuesta a Megabús S.A. Sin embargo, descontó elvalor de $10.000.000 correspondientes al deducible pactado en el contrato deseguro. En consecuencia, el 20 de septiembre de 2021, Megabús S.A. pagó$13.202.197, conformados por la suma no pagada por la aseguradora más los
respectivos intereses[2].
3. El 17 de agosto de 2022[3], la sociedad Megabús S.A., a través deapoderado judicial, presentó ante el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo de Risaralda un “proceso ejecutivo a continuación” en contrade los señores Hernando Granada Gómez y César Baena García en el quepretendió que, en virtud de lo ordenado en la sentencia proferida por elConsejo de Estado el 28 de abril de 2021, se libre mandamiento de pago porel valor de $13.202.197, los intereses moratorios desde el 20 de septiembre
I.de 2021 y las respectivas costas procesales[4]. Para fundamentar lacompetencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda,Megabús S.A. hizo referencia al artículo 306 del Código General del Proceso (en adelante CGP)[5].
4. Mediante auto del 28 de octubre de 2022[6], el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo de Risaralda declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitirel asunto para reparto entre los jueces civiles municipales de Pereira. Deacuerdo con esa autoridad judicial, una lectura sistemática de los artículos104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante CPACA) permiten concluir que lajurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivosen los que el deudor es una entidad pública. En esta línea, el TribunalAdministrativo de Risaralda señaló que, en el asunto puesto en suconocimiento, la condena fue impuesta a particulares en calidad de llamadosen garantía. Por esta razón, el tribunal concluyó que el asunto escapa a lacompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Parafortalecer este punto, el tribunal hizo referencia al Auto 857 de 2021 en elque la Corte señaló que el conocimiento de la ejecución de condenasimpuestas a particulares corresponde a la jurisdicción ordinaria.
5. El 16 de noviembre de 2022 se efectuó el nuevo reparto del asunto[7]. Enesa oportunidad le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. A través de auto del 12 de diciembre de 2022[8], esta autoridadjudicial declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto, propusoconflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a laCorte Constitucional. El juez argumentó que la solicitud de ejecución decondena fue presentada por Megabús S.A. a continuación del proceso dereparación directa que originó la condena de la entidad. Según señaló, losartículos 306 del CGP y 298 del CPACA implican que,
“tratándose de solicitudes que tienen como fin la ejecución de condenasimpuestas dentro del mismo proceso judicial en el que se emitió ladecisión condenatoria recae en el juez (…) que profirió la providenciacuyo cumplimiento se solicita con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado”[9].6. Además, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira resaltó algunas decisiones del Consejo de Estado[10] y de la Corte Constitucional[11] parareafirmar que las solicitudes de ejecución formuladas a continuación delproceso corresponden al juez que profirió la sentencia en virtud del factor deconexidad. 7. El 13 de enero de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[12]. En la sesión del 23 de mayo de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[13] y, el 26 de mayo siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[14].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
asignado a la magistrada ponente[13] y, el 26 de mayo siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[14].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
9. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. 10. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[17]: (i) elpresupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre,por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[18]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y (iii) el presupuesto normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para
conocer de la causa[20].
11. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuraciónde un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse. En primer lugar,se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo por cuanto lacontroversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen adistintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto.Por un lado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda quehace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado,el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira que integra la jurisdicciónordinaria.
12. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo todavez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales estárelacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providenciajudicial presentada por Megabús S.A. en contra de los señores HernandoGranada Gómez y César Baena García. 13. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridadesjudiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales porlas que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimientodel asunto. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaraldaargumentó que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 104 y el artículo 297del CPACA, es posible concluir que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo conoce a los procesos ejecutivos en los que el deudor es unaentidad pública. No obstante, el tribunal señaló que en el caso concreto lacondena fue impuesta a particulares en calidad de llamados en garantía. Porsu parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira sostuvo que losartículos 306 del CGP y 298 del CPACA, en línea con algunospronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional,disponen que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de sentenciasjudiciales corresponde al juez que profirió el fallo condenatorio, conindependencia de la naturaleza jurídica de la parte ejecutada.
Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providenciajudicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por partede la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares.Reiteración del Auto 008 de 2022
14. En el Auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecuciónpresentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez quedictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en elartículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud de cumplimiento dela sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA[21], que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenarel cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año,no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado auto se estableció que: “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimientodeclarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutivaseparada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud quehace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia secumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez deconocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, elcompetente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que seprevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cualtuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[22].
15. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguienteregla de decisión:
condena”[22].
15. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguienteregla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestasen sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en elque se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde aesa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[23].
16. En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando se presentauna solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso enque se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de lasolicitud de ejecución.
Caso concreto
17. Megabús S.A. es una sociedad constituida por el municipio de Pereira, elmunicipio de Dosquebradas, el municipio La Virginia y el Aeropuerto Internacional Matecaña[24]. En la sentencia proferida en su contra por el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 16 de junio de2011, y confirmada por la sentencia del 28 de abril de 2021 de la SubsecciónC de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se condenó a la aseguradoraFinanzas S.A. al pago de las sumas impuestas a Megabús S.A., de acuerdocon el contrato de seguro suscrito entre ellas, y a los señores HernandoGranada Gómez y César Baena García como integrantes del consorcioMegavía. Después de efectuar el pago de la suma remanente de la condenaque no asumió la aseguradora ($13.202.197), Megabús S.A. presentósolicitud de ejecución a continuación del proceso ante el Tribunal de loContencioso Administrativo de Risaralda, con la finalidad de que se libremandamiento de pago por dicho monto en contra de los señores Granada yBaena. 18. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y enaplicación de la regla dispuesta en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena dirimeel presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Tribunal delo Contencioso Administrativo de Risaralda, asumir el conocimiento de lasolicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, entanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en elque se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivoindependiente. 19. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3436 al Tribunalde lo Contencioso Administrativo de Risaralda para que proceda con lo de sucompetencia
y para que comunique la presente decisión al Juzgado QuintoCivil Municipal de Pereira, a los sujetos procesales y a los demás interesadosen el trámite. Regla de decisión. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306
del CPACA y el artículo 306 del CGP”[25].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por Megabús S.A. en contra de los señores Hernando Granada Gómez y César Baena García.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3436 al Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo de Risaralda para lo de su competencia y para que comuniquela presente decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, a lossujetos procesales y a los demás interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[16] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. Expediente digital. Archivo “02EscritoDemanda.pdf”, p.1-37. [1] Ibid., p.5. [2] Expediente digital. Archivo “01RadicaciónTribunalContencioso.pdf”, p.1. [3] Expediente digital. Archivo “02EscritoDemanda.pdf”, p.3. [4] “Ar culo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sidosecuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecu vo a con nuación ydentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecu vo de acuerdo con lo señaladoen la parte resolu va de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar aque se surta el trámite anterior (…)”. [5] Expediente digital. Archivo “08AutoRechazaCompetencia.pdf”, p.5. [6] Expediente digital. Archivo “14ActaRepartoJuz5CivilMpalPereira.pdf”, p.1. [7] Expediente digital. Archivo “15AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf”, p.1-5. [8] Ibid., p. 2.
Expediente digital. Archivo “14ActaRepartoJuz5CivilMpalPereira.pdf”, p.1. [7] Expediente digital. Archivo “15AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf”, p.1-5. [8] Ibid., p. 2. [9] Sala de lo Contencioso Administra vo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en Sentencia del 19 de marzo de 2020,C.P. William Hernández Gómez. Radicación No. 25000-23-42-000-2015-0342101(3337-16). [10] Auto 008 de 2022 [11] Expediente digital. Archivo “16ConstanciaEnvioCorteCons tucional.pdf”, p.1. [12] Expediente digital. Archivo “03CJU-3436 Constancia de Reparto.pdf”, p.1. [13] Ibid. [14] [15] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. (Cfr. ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [18]
[18] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de la Cons tución). [19] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [20] Modificado por el ar culo 80 de la Ley 2080 de 2021. [21] [22]Auto 008 de 2022. [22] Ibid. [23] Expediente digital. Archivo “05SentenciaSegundaInstancia.pdf”, p.3. [24] Auto 008 de 2022. [25]