CC - A1669-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1669-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1669 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3436.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO. I.
ANTECEDENTES
1. A través de la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 16 de junio de 2011, la sociedad Megabús S.A. fue condenada al pago de los perjuicios derivados de un accidente generado por la construcción de una obra civil. En sentencia del 28 de abril de 2021, esa decisión fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En virtud de dichos fallos, la sociedad Megabús S.A. fue condenada al pago de $51.333.375,83. De acuerdo con la demandante, el ordinal décimo de la sentencia del Consejo de Estado condenó a la Aseguradora de Fianzas S.A. al reembolso de las sumas pagadas por Megabús con ocasión del fallo, con el respectivo descuento del valor correspondiente al deducible pactado en el contrato de seguro suscrito entre las partes.
Igualmente, la sentencia condenó a los señores Hernando Granada Gómez y César Baena García, en calidad de integrantes del consorcio Megavía, al reembolso de las sumas que fueran efectivamente pagadas por Megabús S.A1.
2. El 24 de agosto de 2021, la Aseguradora de Fianzas S.A. realizó el pago directo de la condena impuesta a Megabús S.A. Sin embargo, descontó el valor de $10.000.000 correspondientes al deducible pactado en el contrato de seguro. En consecuencia, el 20 de septiembre de 2021, Megabús S.A. pagó 1 Expediente digital. Archivo “02EscritoDemanda.pdf”, p.1-37. $13.202.197, conformados por la suma no pagada por la aseguradora más los respectivos intereses2.
3. El 17 de agosto de 20223, la sociedad Megabús S.A., a través de apoderado judicial, presentó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda un “proceso ejecutivo a continuación” en contra de los señores Hernando Granada Gómez y César Baena García en el que pretendió que, en virtud de lo ordenado en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de abril de 2021, se libre mandamiento de pago por el valor de $13.202.197, los intereses moratorios desde el 20 de septiembre de 2021 y las respectivas costas procesales4. Para fundamentar la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Megabús S.A. hizo referencia al artículo 306 del Código General del Proceso (en adelante CGP)5.
4. Mediante auto del 28 de octubre de 20226, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto para reparto entre los jueces civiles municipales de Pereira. De acuerdo con esa autoridad judicial, una lectura sistemática de los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) permiten concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos en los que el deudor es una entidad pública. En esta línea, el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que, en el asunto puesto en su conocimiento, la condena fue impuesta a particulares en calidad de llamados en garantía. Por esta razón, el tribunal concluyó que el asunto escapa a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para fortalecer este punto, el tribunal hizo referencia al Auto 857 de 2021 en el que la Corte señaló que el conocimiento de la ejecución de condenas impuestas a particulares corresponde a la jurisdicción ordinaria.
5. El 16 de noviembre de 2022 se efectuó el nuevo reparto del asunto7. En esa oportunidad le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. A través de auto del 12 de diciembre de 20228, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juez argumentó que la solicitud de ejecución de condena fue presentada por Megabús S.A. a continuación del proceso de reparación directa que originó la
condena de la entidad. Según señaló, los artículos 306 del CGP y 298 del CPACA implican que, “tratándose de solicitudes que tienen como fin la ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial en el que se emitió la decisión condenatoria recae 2 Ibid., p.5. 3 Expediente digital. Archivo “01RadicaciónTribunalContencioso.pdf”, p.1. 4 Expediente digital. Archivo “02EscritoDemanda.pdf”, p.3. 5 “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior (…)”. 6 Expediente digital. Archivo “08AutoRechazaCompetencia.pdf”, p.5. 7 Expediente digital. Archivo “14ActaRepartoJuz5CivilMpalPereira.pdf”, p.1. 8 Expediente digital. Archivo “15AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf”, p.1-5. en el juez (…) que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado”9.
6. Además, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira resaltó algunas decisiones del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional11 para reafirmar que las solicitudes de ejecución formuladas a continuación del proceso corresponden al juez que profirió la sentencia en virtud del factor de conexidad.
7. El 13 de enero de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional12. En la sesión del 23 de mayo de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente13 y, el 26 de mayo siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho14.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201515.
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
9. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”16.
10. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones17: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a
diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto18; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro 9 Ibid., p. 2. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en Sentencia del 19 de marzo de 2020, C.P. William Hernández Gómez. Radicación No. 25000-23-42-000-20150342101(3337-16). 11 Auto 008 de 2022 12 Expediente digital. Archivo “16ConstanciaEnvioCorteConstitucional.pdf”, p.1. 13 Expediente digital. Archivo “03CJU-3436 Constancia de Reparto.pdf”, p.1. 14 Ibid. 15 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 16 Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. 17 Auto 155 de 2019. 18 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así
como 97 de la Ley 1957 de 2019). trámite de naturaleza jurisdiccional19; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa20.
11. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo por cuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto.
Por un lado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira que integra la jurisdicción ordinaria.
12. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por Megabús S.A. en contra de los señores Hernando
Granada Gómez y César Baena García.
13. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda argumentó que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 104 y el artículo 297 del
CPACA, es posible concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce a los procesos ejecutivos en los que el deudor es una entidad pública. No obstante, el tribunal señaló que en el caso concreto la condena fue impuesta a particulares en calidad de llamados en garantía. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira sostuvo que los artículos 306 del CGP y 298 del CPACA, en línea con algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, disponen que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de sentencias judiciales corresponde al juez que profirió el fallo condenatorio, con independencia de la naturaleza jurídica de la parte ejecutada. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
14. En el Auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la 19 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 20 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos
autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA21, que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado auto se estableció que: “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”22.
15. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya
ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”23.
16. En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución.
Caso concreto
17. Megabús S.A. es una sociedad constituida por el municipio de Pereira, el municipio de Dosquebradas, el municipio La Virginia y el Aeropuerto Internacional Matecaña24. En la sentencia proferida en su contra por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 16 de junio de 2011, y confirmada por la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se condenó a la aseguradora Finanzas S.A. al pago de las sumas impuestas a Megabús S.A., de acuerdo con el contrato de seguro suscrito entre ellas, y a los señores Hernando Granada Gómez y César Baena García como integrantes del consorcio Megavía. Después de efectuar el pago de la suma remanente de la condena que no asumió la aseguradora ($13.202.197), Megabús S.A. presentó solicitud de ejecución a continuación del proceso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago por dicho monto en contra de los señores Granada y Baena.
18. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en
aplicación de la regla dispuesta en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, asumir el conocimiento de la 21 Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. 22 Auto 008 de 2022. 23 Ibid. 24 Expediente digital. Archivo “05SentenciaSegundaInstancia.pdf”, p.3. solicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente.
19. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3436 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.
Regla de decisión. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”25.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por Megabús S.A. en contra de los señores Hernando Granada Gómez y César Baena García. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3436 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 25 Auto 008 de 2022.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General