CC - A167-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A167-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Auto 167/13 NULIDAD DE SENTENCIA PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DECLARATORIA DE NULIDAD-Presupuestos y reglas aplicables SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NON BIS IN IDEM-No se desconoció ni se prohibió en sentencia T-218/12 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración PRINCIPIO FRAUS OMNIA CORRUMPIT O EL FRAUDE LO CORROMPE TODO-Alcance de fallo se circunscribía a análisis acerca de su validez como título jurídico SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto se pretende reabrir debate jurídico Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-218 de 2012
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Andrés Felipe Mahecha Reyes contra la Sentencia T-218 de 2012, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos que motivaron la acción de tutela Los aspectos relevantes que dieron origen al amparo constitucional, se
resumen así: 1 1.1.1. El 21 de octubre de 2009, el señor Andrés Felipe Mahecha Reyes, obrando como apoderado judicial de 95 maestros, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALy otros, por considerar que a sus representados les estaban vulnerando los derechos fundamentales de acceso a la justicia, al mínimo vital y a la vida digna. 1.1.2. El origen del amparo solicitado se remonta a una acción de tutela promovida en el año 2006 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, en la que los 95 maestros pretendían el reconocimiento y pago de la pensión gracia a cargo de CAJANAL. 1.1.3. La autoridad judicial aludida concedió el amparo el 11 de diciembre de 2006, con el argumento de que la acción de tutela era procedente en razón a que los demandantes pertenecían a la tercera edad, lo que tornaba ineficaz a los mecanismos de defensa judicial previstos en la justicia ordinaria. A continuación expuso que el silencio de la entidad demandada frente a los hechos y pretensiones de la parte actora, conducía a dar plena aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se debían de tener por ciertos los supuestos fácticos alegados por los accionantes y de allí desprender las consecuencias jurídicas que favorecían sus pretensiones. Por lo demás, señaló que se cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de la pensión gracia, básicamente por las siguientes razones: (i) porque los
accionantes desempeñaron la docencia oficial de forma continua o discontinua por al menos 20 años; (ii) porque fueron vinculados antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) porque tenían más de 50 años de edad, y (iv) porque no habían sido sancionados disciplinariamente. En desarrollo de lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué ordenó a CAJANAL que dictara los actos administrativos de reconocimiento de la pensión gracia y que cancelara los factores salariales causados, tras adelantar la correspondiente indexación. 1.1.4. Dicho fallo fue excluido de revisión por parte de esta Corporación mediante Auto del 10 de abril de 2007. 1.1.5. A pesar de la existencia del amparo constitucional, CAJANAL profirió actos administrativos en los que negó el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, por lo que el apoderado de los demandantes interpuso el 22 de enero de 2007 un incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, que fue fallado a su favor. La citada autoridad judicial ordenó el arresto del representante legal de CAJANAL, pero no adoptó ninguna otra medida atinente al cumplimiento material de la orden relativa al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1.1.6. Tras el incidente de desacato, el 21 de octubre 2009, el apoderado de los accionantes solicitó mediante una nueva acción de tutela (cuyo proceso es 2 objeto de nulidad) que se ordenara a la entidad que corresponda la inclusión
en nómina de los maestros, quienes vieron favorecidas sus pretensiones en diciembre de 2006. De igual modo, pidió el pago de los dineros adeudados por concepto de pensión gracia desde el día siguiente a aquél en que adquirieron el estatus pensional. 1.2. Decisiones adoptadas por los jueces de instancia en la causa iniciada el 21 de octubre de 2009 1.2.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia del 29 de octubre de 2009, declaró improcedente el amparo constitucional, ya que –en su opinión– se pretendía obtener el cumplimiento de una decisión anterior de tutela (esto es, el fallo del año 2006), obviando los recursos judiciales existentes para tal efecto, en los términos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 1.2.2. Con posterioridad, en segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 3 de diciembre de 2009, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió el amparo solicitado, por lo que ordenó a CAJANAL cumplir con la sentencia del 11 de diciembre de 2006. En todo caso, tras una solicitud de aclaración del citado fallo, el ad quem señaló que: “(…) obedeciendo los preceptos de la Corte Constitucional, el peticionario en su calidad de interesado habrá de dirigirse al Juez de primera instancia, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, para
impulsar el cumplimiento del Fallo de la Tutela (…)”. (Subrayas fuera del original). (Cuaderno 2, folio 99). 1.3. Hechos acreditados como consecuencia del ejercicio probatorio adelantado por la Sala Tercera de Revisión dentro del proceso que dio lugar a la sentencia T-218 de 2012 Del material probatorio recaudado en sede de revisión se pudo verificar que: 1.3.1. A través de la acción de tutela y de manera espuria, varios jueces de la República han reconocido la pensión gracia a maestros que no tenían derecho a ella, por pertenecer al orden nacional y no al territorial. 1.3.2. En el caso concreto, el 5 de octubre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar formuló pliego de cargos contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, pues encontró que sus actuaciones al conceder el amparo del año 2006 eran gravemente dolosas, ya que desconoció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y sus reglas de competencia y reparto. Al respecto se comprobó que: (i) ninguno de los accionantes residía en Magangué o en el Departamento de Bolívar, (ii) que prestaron sus labores en distintos departamentos y municipios, y que (iii) los hechos generadores de la presunta vulneración acaecieron en Bogotá, lugar donde fueron expedidos 3 los actos administrativos y donde el abogado de los actores recibía notificaciones. 1.3.3. Más adelante, la Sala Jurisdicción Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante decisión del 17
de noviembre de 2010, sancionó al Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, destituyéndolo e inhabilitándolo para ejercer cargos públicos por 10 años, por encontrar irregularidades en la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2006 y en las actuaciones por él adelantadas como consecuencia del fallo de segunda instancia adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso que dio origen a la Sentencia T-218 de 2012, actualmente cuestionada. Los fundamentos de esta decisión fueron los siguientes: Se ordenó mediante sentencia de tutela el reconocimiento de una prestación que debió ser discutida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se desconocieron los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, pues todos los actores percibían salarios, de ahí que no se observaba perjuicio irremediable alguno. Además, el amparo se promovió cuando ya había caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez. La conducta se adecuaba a la modalidad de gravísima dolosa, pues se advirtió un claro desconocimiento de la Constitución y la ley. Las actuaciones surtidas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué podían dar lugar al tipo penal de prevaricato por acción, pues para el cumplimiento de esta sentencia se ordenó el embargo y retención de dineros de CAJANAL. 1.4. Trámite ante la Corte Constitucional 1.4.1. El 20 de marzo de 2012, esta Corporación profirió la Sentencia T-218 de
2012, en cuya parte resolutiva revocó el fallo del 3 de diciembre de 2009 adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, confirmó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo solicitado. Adicionalmente, en el numeral tercero, se dejó sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, en la causa iniciada por Amparo Sierra Quintero y otros contra CAJANAL. En concreto, se trataba de la providencia cuyo cumplimiento se pretendía a través de la acción de tutela sometida a conocimiento de esta Corporación. 4 Por último, en los numerales subsiguientes, se dispuso la remisión de copias de la Sentencia T-218 de 2012 y del expediente de tutela, tanto a la Fiscalía General de la Nación como al Consejo Superior de la Judicatura, para que, si lo consideraban pertinente, iniciaran investigaciones contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué y contra los abogados de la parte demandante, entre los que se encuentra el señor Andrés Felipe Mahecha Reyes. 1.4.2. Los problemas jurídicos fueron definidos así: “[Si] la acción de tutela instaurada el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) resulta procedente para obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas en una acción de tutela anterior. Una vez resuelto tal cuestionamiento, esta Corporación deberá -en segundo lugaranalizar si el presente asunto, que incluye la solicitud
de cumplimiento de la decisión adoptada el once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), está revestido de la entidad de cosa juzgada constitucional, en razón a que fue proferida una sentencia por parte de un juez de la República en sede de tutela, que en ese momento no fue seleccionada por la Corte Constitucional, pero en la que se avizoran serias irregularidades procesales y probatorias.” (Subrayas fuera del original). 1.4.3. En las consideraciones generales de la Sentencia T-218 de 2012, se abordaron los siguientes temas para darle solución a los interrogantes planteados: (i) la improcedencia de la acción de amparo constitucional para controvertir sentencias de tutela; (ii) la improcedencia de la acción en comento para obtener el cumplimiento de órdenes impartidas en decisiones de tutela; (iii) el alcance de la cosa juzgada constitucional frente al principio constitucional del “fraude lo corrompe todo” y (iv) la naturaleza y características de la pensión gracia. Tales fundamentos pueden resumirse de la siguiente manera: 1.4.3.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional para controvertir una sentencia de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se señaló que la protección de este derecho se garantiza mediante la revisión que hace esta Corporación de los expedientes remitidos a ella. Esta actuación se surte de manera discrecional, pero también puede ser solicitada por cualquiera de las partes o, una vez sea excluido un caso, a través de la insistencia de selección formulada por alguno de los
magistrados de la Corte o por el Ministerio Público. Sobre el particular, se recalcó que este precedente jurisprudencial ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias SU-1219 de 2001, T-1009 de 1999 y T-104 de 2007. Con fundamento en lo expuesto, se concluyó que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, cuando una sentencia de tutela no es objeto de revisión 5 y, además, precluye el plazo establecido para insistir en la selección del proceso. 1.4.3.2. En cuanto a la improcedencia de la acción de amparo para obtener el cumplimiento de una sentencia de tutela, la Sala reiteró que esta regla obedece a que en el ordenamiento jurídico se contemplan otros mecanismos de defensa judicial para lograr la satisfacción de una orden proferida por el juez de tutela. En concreto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 desarrollan el incidente de cumplimiento y la sanción por desacato. Por esta razón, como reiteradamente lo ha señalado este Tribunal, cuando las personas consideren que frente a su caso se presenta un incumplimiento en las órdenes de amparo deben promover tales medios de defensa judicial, en lugar de instaurar una nueva acción de tutela1. 1.4.3.3. En relación con la cosa juzgada constitucional, se explicó que su origen deviene de la figura procesal de la cosa juzgada, también denominada “res judicata”, que puede ser entendida como aquello que ha sido materia de decisión judicial. Para la Corte, en la Sentencia T-218 de 2012, esta institución
procesal constituye un hecho jurídico que transforma la lex generalis en lex specialis y que extingue el poder del juez de pronunciarse sobre una causa, así como el derecho de acción de la parte para iniciar una nueva litis sobre el mismo asunto. La cosa juzgada le otorga a las decisiones proferidas con autoridad las características de inimpugnabilidad, inmutabilidad y posibilidad de coerción. De ahí que, los efectos de la res judicata puedan contemplarse desde dos perspectivas distintas: un enfoque positivo que supone el respeto de lo decidido y, un enfoque negativo, que conlleva al deber del Estado de abstenerse de efectuar nuevos pronunciamientos sobre conflictos ya resueltos, en aras de proteger –entre otros– el principio de non bis in ídem. Adicional a lo expuesto, se enfatizó en que la cosa juzgada no es un valor absoluto, sobre todo cuando entra en conflicto con otros valores constitucionales. Lo anterior no sólo explica la posibilidad de que mediante la acción de tutela se cuestionen –en circunstancias excepcionalísimas– decisiones judiciales, sino también permite entender las limitaciones que frente a su alcance se reconocen, cuando se trata de salvaguardar la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula de rebus sic stantibus. Al respecto, se dijo que: “(…) se trata entonces de la incorporación del principio de justicia material, que también se relaciona con la existencia de recursos como el de revisión, y que puede entrar en tensión con la cosa juzgada, al desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que supone la decisión adoptada por un juez de la República”.
Al referirse en concreto a la cosa juzgada constitucional, se señaló que es una especie dentro del género de “res judicata”, con características especiales que 1 En la Sentencia T-218 de 2012 se explicó en detalle cuáles son los mecanismos para materializar las órdenes del juez de tutela. 6 permiten diferenciarla del régimen general previamente expuesto. En este orden de ideas, se explicó que uno de los rangos distintivos de la cosa juzgada en materia de tutela, es la mutabilidad excepcional de las órdenes proferidas. Sobre este punto, el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 contempla que si la autoridad responsable de acatar la decisión del juez permanece renuente, éste “(…) podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos (…)”. Con todo, según se explicó, esta atribución no supone que las órdenes puedan modificarse arbitrariamente, pues las mismas siempre deberán mantener su esencia y ser adoptadas con sujeción al debido proceso. En cuanto a lo anterior, se puso de presente que la jurisprudencia de la Corte ha diferenciado entre la decisión de amparo y la orden específica para materializarlo. “Frente a la primera, el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme con la inimpugnabilidad que la caracteriza. Sin embargo, respecto a la segunda, se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo, dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución”. Por otra parte, una diferencia crucial entre la cosa juzgada ordinaria y la cosa juzgada constitucional, supone que esta última
surge cuando se agota el trámite de un proceso de tutela ante la Corte Constitucional, que no es un recurso, pues precisamente se desarrolla como una facultad discrecional de esta Corporación. 1.4.3.4. En lo que se refiere al principio fraus omnia corrumpit o el fraude lo corrompe todo, la Sala Tercera de Revisión resaltó que tiene por contrapartida al principio de la buena fe, del cual emana, por una parte, la presunción que cobija a las actuaciones de los particulares frente al Estado y, por la otra, el deber de ellos de comportarse conforme con sus postulados. En este sentido, se expuso que la lucha contra el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia, por lo que es obligación de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para impedir que el “fraude corrompa la correcta administración de justicia”. La cosa juzgada fraudulenta y el fraude procesal son especies dentro del fraude en derecho. Para los efectos de la Sentencia T-218 de 2012, se explicó que la primera se presenta cuando el dolo logra materializar sus fines en una sentencia revistiéndola con la calidad de cosa juzgada. El ordenamiento jurídico ha identificado remedios para evitar este tipo de fraudes, por una parte, está la posibilidad de acudir a los principios del derecho –dado que incluso desde el derecho romano existen medidas para combatir que el dolo se valga de las providencias judiciales para materializar sus fines espurios– y, por la otra, se puede recurrir a determinadas herramientas procesales dentro del
trámite judicial o por fuera de él, como ocurre con los incidentes de nulidad, el recurso extraordinario de revisión o incluso la acción de tutela. 1.4.3.5. Por último, en cuanto a la pensión gracia, se mencionó que es una prestación especial no excluyente con la pensión de vejez o invalidez. Su origen se sitúa en la necesidad de compensar el trato desigual que existía entre maestros del orden territorial y nacional, en lo referente a salarios y 7 prestaciones. En efecto, con ocasión de la descentralización ocurrida durante gran parte del siglo XX en materia de educación primaria y secundaria, el legislador consolidó esta prestación social con el propósito de asignarla –en un principio– a los maestros de primaria oficial. Sin embargo, con el paso del tiempo fueron incluidos otros servidores, como los maestros de secundaria vinculados con los entes territoriales. A partir de 1975 se inició la nacionalización de la educación, categorizando a los maestros entre nacionalizados y nacionales. Sólo los primeros tendrían derecho a la pensión gracia, siempre y cuando cumplieran con los demás requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. Al respecto, en la Sentencia T-218 de 2012 se expuso que: “(…) es claro que la pensión de gracia tuvo por objeto eliminar las desigualdades prestacionales que sufrían los maestros del orden territorial en razón de la descentralización administrativa que rigió durante parte del siglo XX en el territorio nacional. Por ello, son titulares de la misma – exclusivamente – los maestros de primaria y secundaria del orden
territorial, y los demás servidores que contempló la Ley 116 de 1928, siempre que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1981 y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la legislación pertinente, como lo son los 20 años de servicio en dicho orden territorial. Entonces, se reitera, por ningún motivo puede considerarse que todos los maestros son beneficiarios de esta prestación”. En desarrollo de lo expuesto y en relación con los requisitos para ser beneficiario de esta prestación, se indicó que: “(…) son beneficiarios de tal pensión los maestros que hayan trabajado 20 años en el orden territorial y demás servidores de que trata la Ley 116 de 1928, que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1981 y que sean mayores de cincuenta (50) años de edad, sin importar que reciban la pensión ordinaria”. 1.4.4. Con sujeción a lo anterior, se procedió a resolver el caso concreto. Para tal efecto, en la Sentencia T-218 de 2012, se especificaron los siguientes cuatro aspectos a tratar: (i) si la acción de tutela instaurada el 21 de octubre de 2009 resultaba procedente; (ii) si la providencia proferida el 11 de diciembre de 2006 se encontraba revestida de la calidad de cosa juzgada constitucional; (iii) si el citado fallo tenía incidencia en la nueva causa iniciada por los accionantes, dirigida a proteger su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; y por último, (iv) si ante la existencia de un fraude, esta Corporación estaba en la obligación de adoptar otro tipo de medidas, con el propósito de evitar que un título espurio fuera utilizado para alcanzar el
pago de acreencias laborales ante la jurisdicción. 1.4.4.1. En cuanto al primer punto, se señaló que la acción instaurada en el año 2009 debía ser declarada improcedente, pues con ella se pretendía asegurar la efectividad de unas órdenes proferidas en una sentencia anterior de tutela. En este orden de ideas, la Corte insistió en que la materialización de las órdenes de amparo se logra a través de incidentes como el de cumplimiento y la sanción por desacato. De ahí que, en principio, sería el Juzgado Segundo 8 Civil del Circuito de Magangué, el competente para conocerlos y asegurar el cumplimiento de la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2006. En este sentido y considerando que el Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 3 de diciembre de 2009, había concedido el amparo, resultaba imperioso revocar tal decisión. En su lugar, se confirmó la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que había declaró improcedente el amparo deprecado, el 29 de octubre de dicha anualidad. 1.4.4.2. Frente a la cosa juzgada constitucional, se manifestó que el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué fue excluido de revisión por parte de esta Corporación el 10 de abril de 2007, quedando así revestido de tal calidad. No obstante, ello no conducía a la inviabilidad procesal de esta nueva acción de tutela, por cuanto el asunto sometido a decisión judicial, tenía origen
en una causa sustancialmente diferente a aquella iniciada en el año 2006. En efecto, en primer lugar, en esta oportunidad se pretendía la materialización de la orden de tutela adoptada en el citado año y no el reconocimiento de una prestación social, como lo es la pensión gracia. En segundo lugar, se resaltó que no existía plena coincidencia entre los derechos invocados, pues en este evento se alegaba la presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, con ocasión de que CAJANAL continuaba renuente a dar cumplimiento a la orden impartida el 11 de diciembre de 2006. Finalmente, también se mencionó que la adopción por parte de CAJANAL de un plan de contingencia, avalado por la Corte Constitucional, con fundamento en el reiterado incumplimiento de las órdenes proferidas en sede de tutela, hacía que la causa estudiada fuera disímil de aquella decidida en el citado año. 1.4.4.3. Teniendo en cuenta la improcedencia de la acción por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectivos los fallos de tutela (1.4.4.1) y el hecho de que en esta ocasión se plateaba una causa sustancialmente diferente a aquella iniciada en el año 2006 (1.4.4.2), esta Corporación consideró necesario efectuar algunas consideraciones adicionales, aplicando de manera analógica las reglas existentes en materia del daño consumado. En este sentido, expuso que: “En efecto, la Corte ha señalado que la configuración de la referida carencia de objeto, no implica necesariamente que esta Corporación no pueda pronunciarse sobre el tema planteado. Lo anterior tiene
fundamento, en que los fallos de la Corte, entre otros fines, buscan determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y pueden eventualmente contener la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso. Por ello, la improcedencia de la acción de tutela instaurada el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) no obsta para que 9 a la luz de la Constitución, esta Sala analice materialmente el asunto en su conjunto, que incluye, como uno de sus elementos, la sentencia proferida en el dos mil seis (2006) –sin que esto implique analizar los fundamentos jurídicos esbozados por el juez en ese momento–, así ella esté revestida de la calidad de cosa juzgada constitucional, pues esta Corporación no entrará a determinar si le asistió o no razón al juez de tutela en ese momento, sino la nueva causa en su conjunto.” 1.4.4.4. Con fundamento en lo expuesto, la Sala reparó en que en esta demanda los actores pretendían la materialización de unas órdenes específicas contenidas en una sentencia de tutela, que estaban utilizando como título para alcanzar la ejecución forzada de dicha providencia. Para la Corte, a pesar de que no se podía entrar a controvertir la sentencia del 2006, en respeto de la garantía de la cosa juzgada, sí podía y debía analizar la validez de ese título dentro del conjunto de la nueva causa iniciada en el 2009.
En este orden de ideas, un elemento que sirvió de sustento para controvertir la mentada validez, que también se apoyaba en la cláusula rebus sic stantibus, fue la formulación de pliego de cargos efectuada el día 5 de octubre de 2005 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué. En ella se destacó que el juez había desconocido las reglas de subsidiaridad de la acción de tutela, pero sobre todo que carecía de competencia para pronunciarse sobre el asunto, ya que ninguno de los accionantes contaba con cédula de ciudadanía de Magangué o de Bolívar, ninguno residía en ese departamento, ni prestaron en él sus servicios. Igualmente, en el citado pliego se destacó que las resoluciones que denegaban el reconocimiento de la prestación habían sido expedidas en Bogotá, ciudad donde recibía notificaciones la parte demandante, por lo que era palmaria y evidente la incompetencia del juzgado en obediencia del factor territorial. En este mismo sentido, se enfatizó que una Sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, había resuelto que la actuación de la mencionada autoridad judicial se adecuaba a la modalidad de gravísima dolosa y que podría dar lugar al tipo penal de prevaricato por acción. Por ello, declaró disciplinariamente responsable al Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, lo destituyó y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por 10 años. En este orden de ideas, la Sala Tercera de Revisión señaló que las autoridades
disciplinarias consideraron que la providencia que se pretendía materializar a través de esta nueva acción de tutela era espuria. Para la Corte a esa misma conclusión se llegaba a partir del examen del material probatorio obrante en el expediente. Por esta razón, afirmó que: “(…) el siguiente análisis, realizado dentro de las circunstancias del caso objeto de estudio, no pretende controvertir la cosa juzgada constitucional del dos mil seis (2006), mas [sí] mostrar por qué tal providencia está maculada por un fraude que corrompería la administración de justicia”. En este sentido, se manifestó que: 2Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión. 10 - No se observaban actos administrativos que con certeza dieran cuenta de la entidad pública responsable de la vinculación de los docentes, del lugar de trabajo y del tiempo de servicio prestado, pues sólo se anexaron resoluciones proferidas por CAJANAL que denegaban el reconocimiento prestacional. - Muchas de las resoluciones resultaban ilegibles, incompletas o confusas, no contenían referencia a los años de servicio y no especificaban la entidad responsable de la vinculación. Es más, en uno de los casos, no se observaba medio probatorio alguno que acreditara la calidad de docente de uno de los accionantes. Por ello, en la Sentencia T-218 de 2012, se concluyó que: “Todo esto cuestiona, en no pocos casos, que la autoridad judicial de Magangué contara –para el dos mil seis (2006)– con los medios probatorios suficientes para disponer el reconocimiento de la pensión gracia”. - No había claridad sobre los domicilios de los actores, ya que en varias
oportunidades se mencionaban dos diferentes. Igualmente, entre ellos, se aludían a varias ciudades y municipios como Pasto, Bogotá, Bucaramanga, San Gil, Charalá, Piedecuesta, Floridablanca, Ocaña, Quibdó, Turbo, Cali, La Unión, Apartadó, Florencia, Mocoa, Fusagasugá, Cesar, Tamalameque, Sonsón, Mogotes, Medellín y San Andrés. Ninguno de los actores tenía su domicilio en Magangué y sólo uno de ellos residía en el Departamento de Bolívar. En este orden de ideas, también se expuso que no se observaba relación alguna con el Municipio de Magangué, ni vínculo de identidad de los demandantes con algún municipio. Por ello, se concluyó que: “si bien podría afirmarse que todos trabajaron, no lo hicieron en los mismos lugares, ni se encontraron o se encuentran domiciliados en la misma entidad territorial”, por lo que nada justificaba que hubiesen acudido simultáneamente ante la misma autoridad judicial –en Magangué– para defe
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