CC - A167-2020
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A167-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Auto 167/20 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU453 de 2019.
Peticionaria: Margarita Escobar Concha a través de apoderado judicial.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Humberto Antonio Sierra Porto, como apoderado judicial de la señora Margarita Escobar Concha contra la sentencia SU-453 del 03 de octubre de 2019, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES EXPEDIENTE T-7.136.220
El 17 de agosto de 2018, Brenda Lucía Alviar de Navia interpuso acción de
tutela contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al proferir un fallo de casación que incurrió en defectos sustantivo y fáctico. 2
1. Hechos del proceso que dieron lugar a la expedición de la sentencia SU453 de 2019
Brenda Lucía Alviar estuvo casada con Luis Lisandro Navia Madriñán y de esa unión nacieron dos hijos. Según la actora, el vínculo entre la pareja se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1994, cuando su esposo falleció. Para ese entonces el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) ya le había reconocido a este último una pensión de vejez. Tras la muerte de su esposo, la accionante le solicitó al ISS la sustitución pensional correspondiente. Dicha entidad le reconoció el derecho prestacional porque ella acreditó cumplir los requisitos legales para obtenerlo, esto es, ser la esposa del causante y haber convivido con él hasta el momento de su deceso. El 18 de abril de 1996, la señora Margarita Escobar Concha también reclamó la sustitución pensional, pero como compañera permanente del causante, con el argumento de haber convivido con él durante los dos últimos años de su vida. No obstante, Margarita Escobar Concha aseguró ante el ISS que su convivencia con el causante inició en agosto de 1993 por lo que, según el criterio de la accionante, es imposible que aquella se hubiere registrado por más de dos años. Por lo anterior, el ISS le suspendió el pago de la sustitución
pensional a la señora Alviar, hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera el asunto. Tanto Margarita Escobar Concha, como la accionante, promovieron procesos ordinarios laborales, que fueron acumulados entre sí. El 14 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia en la que le otorgó la pensión sustitutiva a la actora. Lo anterior, en la medida en que encontró que Brenda Lucía Alviar fue esposa del causante y tuvo dos hijos con él; además concluyó que era evidente que el mutuo apoyo entre la pareja se dio por un periodo aproximado de 24 años. Sin embargo –aseguró la accionante-, en segunda instancia el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 18 de noviembre de 2008, aplicó en forma indebida la ley y dedujo que la pensión sustitutiva era un derecho de quien dijo ser la compañera permanente del causante, esto es, de Margarita Escobar Concha. Al respecto, el Tribunal destacó que la pareja de esposos se había separado desde 1991 y que solo la compañera permanente había demostrado la convivencia con el causante. La accionante argumentó que la decisión judicial emitida por el Tribunal Superior de Cali se fundó en un yerro probatorio. Aseguró que ella y su esposo, de común acuerdo, decidieron que ella atendería los negocios de la pareja en Cali, mientras él se ocuparía de una finca ubicada en Sevilla (Valle), desde donde cada fin de semana se dirigía al hogar que había constituido con la actora. 3 Margarita Escobar Concha y Brenda Lucía Alviar promovieron recurso
extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali el cual le correspondió sustanciar al Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, quien registró proyecto el 25 de mayo de 2018 y finalmente la Sala de Descongestión Laboral emitió sentencia “en el tiempo record de 4 días”1, pues la decisión data del 29 de mayo de 2018. En esa sentencia, dicha Sala de Descongestión Laboral resolvió no casar la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Cali, comoquiera que quien tenía el derecho a la sustitución pensional era Margarita Escobar Concha, ello a pesar de que la pareja de esposos Navia-Alviar había construido conjuntamente la prestación pensional. Adicionalmente, según la accionante, “contra toda evidencia probatoria [la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia] sesgó su decisión con base en las siguientes consideraciones; que la convivencia entre los esposos se rompió; que la convivencia por dos años se comprobó por parte de la sanadora2; que entre el causante en vida y la sanadora se conformó un nuevo hogar que duró al menos dos años”3. Por lo tanto, la accionante identificó en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varios defectos, en el siguiente sentido: Ese fallo tuvo por demostrada la separación entre la pareja de esposos cuando del expediente se desprendía todo lo contrario, pues en este hay pruebas documentales y testimoniales que demuestran una convivencia ininterrumpida
durante 24 años, que finalizó en el momento de la muerte del causante. La accionante considera que la Sala de Descongestión Laboral empleó un manuscrito que ella presentó con el fin de demostrar la convivencia entre los esposos, para concluir una separación que nunca ocurrió. Según lo aseguró la peticionaria, el manuscrito suscrito por el causante se refería a una desavenencia entre la pareja, pero no a su separación. En él, el señor Navia fue enfático en sostener que no había tenido “el menor interés de formar hogar alterno” y que no había compartido lecho con ninguna otra mujer distinta a su esposa, la señora Alviar. Sin tener en cuenta todo ello –aseveró la promotora del amparoy, tan solo en apariencia con sustento en el mencionado documento, la sede judicial accionada infirió que entre la pareja hubo un problema relacionado con Margarita Escobar que afectó la convivencia; incluso la accionada destacó que 1 Folio 4 de la acción de tutela. 2 De esta manera llama la accionante a la señora Margarita Escobar Concha en su escrito de tutela. 3 Folio 4 de la acción de tutela. 4 Folio 8 de la acción de tutela. 4 para cuando se escribió dicha carta, la pareja llevaba 35 días sin comunicarse entre sí sin que ello sea indicativo de una separación, conclusión forzada que se aleja del contenido y el sentido del escrito analizado, desde la perspectiva de la accionante. Sostuvo la actora que la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia incluso advirtió que el manuscrito en
mención contenía referencias a Margarita Escobar que fueron tachadas, sin que ello sea cierto puesto que “en ese documento ni se menciona a Margarita ni aparecen por ningún lado las tachaduras de Margarita que afirma mentirosamente el magistrado Ponente”4. La accionante estima que, aunque dicho documento sirve para reforzar la idea de que la convivencia en el matrimonio no se interrumpió, la Sala de Descongestión Laboral que decidió el asunto llegó a conclusiones totalmente opuestas y con ello distorsionó la prueba. En segundo lugar, para la actora, su declaración se tergiversó. Cuando en realidad daba cuenta de la permanencia del vínculo entre los esposos y de su convivencia, se utilizó para concluir la ruptura de esta. En tercer lugar, la accionante plantea que la convivencia con la presunta compañera permanente del causante se comprobó sin ningún elemento de juicio. Además, no se tuvo en cuenta que Margarita Escobar sostuvo que su convivencia con el causante había iniciado en agosto de 1993, de modo que cuando el actor murió el 1° de enero de 1995 no pudo prolongarse por más de dos años. Igualmente, la actora sostuvo que la decisión erró al descartar el informe desprendido de la investigación que hizo en su momento el ISS, conforme a la cual la esposa fue quien demostró los requisitos de la convivencia con el causante. Por el contrario, la Sala de Descongestión Laboral accionada supuso a partir de dicho documento que ella no pudo demostrar la convivencia con su esposo. En quinto lugar, la accionante afirma que la sentencia de casación cuestionada
incurrió en un error protuberante al desestimar los testimonios en los que se fundó el recurso extraordinario. Concluyó la Sala que los testimonios presentados al proceso por Margarita Escobar Concha no eran susceptibles de ser controvertidos en casación y que, en todo caso, los mismos no habían sido objeto de cuestionamiento en la demanda mediante la cual se formuló el recurso extraordinario, cuando sí lo fueron. Con ello, la Sala de Descongestión Laboral perdió de vista que el cuestionamiento de los interrogatorios no había sido el único motivo para formular la solicitud de casación3. 3 Folio 10 de la acción de tutela. 6 Folio 10 de la acción de tutela. 5 Adicionalmente, la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció que los cuestionamientos sobre la sentencia del Tribunal Superior de Cali se enfocaron en la interpretación equivocada del manuscrito ya referido, a partir de documentos que prueban pagos hechos por la accionante, a favor del causante, por concepto de (i) servicios médicos, (ii) servicios exequiales, (iii) atención médica, como también los documentos asociados con la empresa Alviar de Navia (de propiedad de la actora) de la cual dependió el señor Navia durante sus últimos años de vida y con cargo a la cual se hicieron sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con el ánimo de que “no le fuera a ser negada al causante en vida su pensión”6. Tampoco tuvo en cuenta que el causante además estuvo afiliado a la empresa de atención médica EMI y sus aportes fueron pagados
por la accionante, a través de su empresa, para asegurarle el mayor nivel de salud posible. A juicio de la señora Alviar, la Sala de Descongestión Laboral encontró que los testimonios presentados por Margarita Escobar Concha no podían ser objeto de valoración a través del recurso extraordinario, a pesar de que fueron objeto de censura en la demanda de casación correspondiente, lo que evidencia una “parcialización descarada”4 por parte del juez. Por último, la accionante plantea que los artículos 47 (literal A) de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1889 de 1994 fueron aplicados en forma errónea. Dichas disposiciones apuntan a señalar que “prevalece la cónyuge frente a la compañera, así ésta demuestre la convivencia por dos años antes del deceso del causante, ya que la norma señalada establece que la convivencia que se le exige a la esposa, de dos años, se suple si existe el matrimonio y han existido hijos en el mismo, por lo que en tal caso prefiere la cónyuge para la adjudicación del derecho pensional de sobreviviente”8. No lo entendió así el juez accionado. Según lo concibe la actora, en este caso ella demostró haber (i) convivido con el causante por más de 24 años hasta el momento en que él murió, (ii) aportado a la pensión de aquel a través de su empresa, (iii) pagado los gastos de las exequias, (iv) adquirido una camioneta para los desplazamientos de su esposo, con la que pagó los servicios como cuidadora a Margarita Escobar
Concha y (v) recibido los restos de su difunto esposo, en calidad de cónyuge.
2. Contestación de la acción de tutela 4 Cuaderno 1. Folio 10. 8 Cuaderno 1. Folio 11. 6 2.1. Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la accionante y el Instituto de Seguros Sociales interpusieron el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario en el marco del cual se profirieron las decisiones cuestionadas.
Informó que el recurso extraordinario fue admitido el 8 de febrero de 20115 y el 27 de mayo de 20096 fue remitido al despacho del magistrado a cargo, pero en vista de la implementación de las medidas de descongestión previstas en la Ley 1781 de 2016 y en el Acuerdo N°48 del 16 de noviembre de 2016, hubo una reasignación de 2.310 procesos (entre los que se cuenta el que dio origen a la sentencia cuestionada) a los magistrados de la Sala de Descongestión Laboral en la que este asunto fue definido por sentencia del 29 de mayo de 2018. En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la Sala de Descongestión Laboral accionada adjuntó copia de la sentencia acusada e informó que el expediente fue devuelto el 30 de julio de 2018. 2.2. Margarita Escobar Concha La señora Margarita Escobar Concha se pronunció y destacó que el amparo
es improcedente porque la accionante pretende “censurar la actuación desplegada por la H. Corte Suprema de Justicia por fuera de los canales dispuestos por el legislador”7 y busca en la acción de tutela una instancia 5 Sin embargo, la información suministrada no corresponde con los términos en los que se formuló el recurso, de conformidad con el expediente ordinario laboral. Adicionalmente verificado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que el recurso fue admitido el 27 de mayo de 2009. 6 La fecha de remisión al Despacho del magistrado sustanciador, es anterior a la fecha de admisión del mismo y conforme la nota a pie de página anterior, coincide con el momento de admisión del recurso extraordinario y no de la reasignación del asunto que, verificado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, ocurrió el 14 de diciembre de 2017. 7 Cuaderno 1. Folio 63 vto. 12 Cuaderno 2. Folio 6. 7 adicional. Sus argumentos no son más que alegatos subjetivos que dan cuenta de un criterio interpretativo distinto al de la sentencia, que en realidad no ataca sus fundamentos. 2.3. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali informó que le era imposible pronunciarse en forma concreta sobre este asunto, en la medida en que para el 30 de agosto de 2018 y desde el año 2008 no disponía del expediente. 2.4. COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali
COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali guardaron silencio en relación con los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
3. Decisiones de instancia revisadas 3.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió decisión en la que negó el amparo deprecado en tanto (i) no encontró un asunto de relevancia constitucional, (ii) no se configuró ninguno de los defectos alegados y (iii) la decisión judicial atacada es razonable. 3.2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia bajo el entendido de que el que “la convocante no comparta los (…) argumentos [de la accionada] (…) no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza”12 pues el juez accionado tuvo en cuenta las normas, los criterios jurisprudenciales y las pruebas practicadas en este asunto. El ad quem encontró que, en efecto la accionante no acreditó la convivencia con el causante.
4. La Sentencia SU-453 de 2019 4.1. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión formuló los siguientes problemas jurídicos: “(i) ¿La acción de tutela en el presente caso cumple los requisitos generales de procedencia para controvertir providencias judiciales?
(ii) ¿La providencia señalada incurrió en un defecto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y por desconocer el precedente judicial en relación con la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre de 2017 con radicación interna No. 48.094, según lo
expuso la actora? 8 (iii) ¿Puede atribuírsele un defecto fáctico al fallo acusado, por haber hecho una interpretación irrazonable de los elementos de juicio recaudados en el proceso ordinario?” 4.2. La Sala Plena concluyó, en primer lugar, que la acción de tutela interpuesta por la señora Brenda Lucía Alviar era procedente ya que cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En segundo lugar, estimó que la Sala de Descongestión incurrió en defecto fáctico al dar por probada la convivencia de por lo menos dos años entre Margarita Escobar y el pensionado fallecido, cuando de las pruebas tenidas en cuenta para llegar a dicha conclusión solo se extrae que entre ellos pudo existir algún tipo de vínculo mas no una convivencia real y efectiva por el tiempo mínimo requerido. En tercer lugar, que la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante, pero sí incurrió en defecto sustantivo por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original de manera manifiestamente errada pues no tuvo en cuenta que dicho precepto permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de dos años con anterioridad de la muerte del pensionado con el hecho de haber procreado hijos con este. Finalmente, que la Sala de Descongestión incurrió en defecto sustantivo por inaplicar la interpretación razonable del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y la norma que lo reglamentó, dado que ya tanto la Corte
Suprema de Justicia como la Corte Constitucional había establecido la manera correcta de interpretar dicho precepto, esto es que el tiempo de convivencia, ya sea de dos o cinco años (dependiente de la fecha del deceso del causante y la norma que estuviera en vigencia para ese momento), debe ser acreditado en época no inmediatamente anterior al fallecimiento sino en cualquier tiempo. Así las cosas, se emitieron las siguientes órdenes: PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferidas por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Brenda Lucía Alviar de Navia. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de 9 Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. TERCERO.- ORDENAR a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita un nuevo fallo de casación debidamente motivado que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de
la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. (Subrayas fuera del original)
5. Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019
El 06 de noviembre de 2019, Humberto Antonio Sierra Porto, como apoderado judicial de la señora Margarita Escobar Concha, radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional solicitud de nulidad contra la sentencia SU-453 de 2019 con base en los siguientes argumentos: 5.1. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la causal de nulidad “por omisión de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto fáctico presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto relativo a la demostración de la convivencia de por lo menos 2 años entre Margarita Escobar y el pensionado fallecido”. 5.1.1. Señala el peticionario que la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó la existencia de un defecto fáctico frente a la valoración probatoria que se hizo en la sentencia del 29 de mayo de 2018 incurriendo a su vez en lo que califica como otro defecto fáctico que “simultáneamente configura la causal de nulidad de omisión arbitraria sobre aspectos de relevancia constitucional”8. Para este, el análisis realizado por la Sala Plena no tuvo en cuenta testimonios en los que se basó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la
sentencia del 18 de noviembre de 2008, prueba pertinente y conducente para determinar la existencia de la convivencia efectiva entre la señora Margarita Escobar y el señor Navia en los dos últimos años de vida de este último. La Corte Constitucional entonces, omitió el estudio de argumentos y pruebas que de haberse tenido en cuenta cambiarían totalmente el sentido de su 8 Folio 13, cuaderno de la solicitud de nulidad. 10 decisión en relación con la existencia de un defecto fáctico y la orden correspondiente que emitió. 5.1.2. Señala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al asumir la segunda instancia del proceso ordinario, dio por demostrada la convivencia de la señora Margarita Escobar y el señor Luis Lisandro Navia con base en las declaraciones de los señores María Victoria Díaz de Francisco, María Teresa Castro Becerra, Diego Mario Zapata Valencia y Luz Stella Lemos García, de las que concluyó que todas concordaban en que la señora Escobar y el señor Navia se conocieron en el año 1992, se siguieron frecuentando al punto de decidir compartir espacio y por eso en Sevilla y Cali eran reconocidos como marido y mujer. Que pretendieron tener hijos y buscaron ayuda profesional. Que siempre estuvieron juntos e incluso viajaban fuera del país. Que en situaciones de emergencia la señora Escobar era quien llevaba al señor Navia a la clínica y permanecía a su lado el tiempo que fuese necesario; “que hubo asistencia y compañía en todo el tratamiento médico que se le brindó al causante incluso hasta el día en que falleció, porque así lo reflejan los diversos reportes médicos y los ingresos que se dieron al centro asistencial”9.
El Tribunal señalado concluyó que “la demandante [Margarita Escobar] ciertamente adquirió la calidad de compañera permanente del causante y que compartió con él más de los dos años exigidos como mínimo de convivencia por la norma atrás analizada, lo que le da la calificación de beneficiaria del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones por la entidad oficial demandada y, así se le declarará y atenderá para los efectos legales del caso”. Para el solicitante, son las declaraciones señaladas las que sirvieron a la autoridad de segunda instancia para “determinar el momento en el que relación se forjó como una relación de convivencia (1992), para caracterizar la evolución de dicha relación hacia la consolidación de una unión de pareja y de fraternidad familiar, para identificar los elementos de un proyecto común (ej. Pretensión de tener hijos, cohabitación en el apartamento de Pacara) y las evidencias de elementos de respaldo, compañía y comunidad (ej. Asistencia y compañía en todo el tratamiento médico hasta el día de la muerte)”10. En ese sentido, afirma, si la Sala Plena pretendía hacer un análisis de las pruebas debía tener en cuenta todo el acervo probatorio presente en todo el expediente judicial, incluso las analizadas en la segunda instancia del proceso laboral, pues fueron estos los que dieron cuenta de tiempos de inicio y finalización de la relación entre la señora Escobar y el señor Navia y la 9 Folio 14, cuaderno de la solicitud de nulidad. 10 Folio 15, cuaderno de la solicitud de nulidad. 11 naturaleza de la misma. Dicha omisión tuvo incidencia directa en el sentido de la decisión. 5.2. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la causal de nulidad por “cambio
de la jurisprudencia en vigor contenida en la sentencia C-140 de 1995. Jurisprudencia relativa a las restricciones impuestas a la valoración en sede de casación laboral de determinados medios de prueba”. 5.2.1. El peticionario considera que cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que no tiene elementos suficientes para encontrar probada la convivencia entre la señora Margarita Escobar y el causante de al menos dos años, y que por lo tanto la sala de casación accionada incurrió en defecto fáctico al declararla probada, se desconoce que todo el análisis de casación versa sobre la sentencia recurrida y no “sobre la controversia sometida inicialmente a conocimiento del juez de instancia”11. Al juez de casación le corresponde verificar los cargos argumentados relativos a errores de hecho notorios y graves en la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, mas no definir la controversia de fondo ni verificar la ocurrencia de supuestos de hecho. Por tanto, al concluir en una acción de tutela la existencia de un error fáctico teniendo como parámetro la evaluación que debería hacer un juez de instancia y no uno de casación y calificar como insuficientes aquellas pruebas que sirvieron para llegar a dicha conclusión, es decir, las que podían ser usadas en dicha sede y finalmente ordenar a la sala accionada emitir un nuevo fallo después de hacer un nuevo ejercicio probatorio para verificar la real convivencia entre la señora Escobar y el señor Navia, modifica totalmente la jurisprudencia vigente consignada en la sentencia C-140 de 1995. 5.2.2. La sentencia C-140 de 1995 concluyó que el juez de casación en aras de
no violentar el debido proceso y el derecho de defensa de los involucrados, no debe “abordar la definición de la existencia de un error de hecho grave y manifiesto, mediante la valoración de pruebas distintas a las denominadas como pruebas calificadas e identificadas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969”, las cuales se limitan a un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular. De tal manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional debió avalar la ajustada evaluación probatoria hecha por la sala de descongestión accionada pues se limitó a verificar las pruebas que la jurisprudencia vigente le permitía examinar y no poner en duda un asunto que nada tenía que ver como lo era la convivencia entre la señora Margarita Escobar y el señor Luis Navia. 11 Folio 26, cuaderno de solicitud de nulidad. 12 5.3. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la causal de nulidad “omisión arbitraria de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto sustantivo presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto supuestamente acaecido por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de manera errada pues no fue tenido en cuenta que dicho precepto permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de 2 años con anterioridad de la muerte del pensionado, por el hecho de haber procreado hijos con este”.
5.3.1. De acuerdo con el escrito de nulidad, la afirmación rotunda hecha por la Sala Plena sobre el requisito de procreación de hijos, omite que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha señalado que la admisión de la procreación de un hijo como cumplimiento del requisito de convivencia, “solo aplica siempre y cuando éste haya tenido lugar dentro de los 2 años anteriores a la muerte del pensionado y no en cualquier tiempo”12. Al respecto cita la siguiente jurisprudencia: (i) Sentencia del 10 de marzo de 2006, radicado 26710. (ii) Sentencia CSJ SL 1070-2014, reiterando lo expuesto en la CSJ del 05 de mayo de 2011, radicado 38640. (iii) Sentencia CSJ SL 1764-2019. (iv) Sentencia CSJ SL 3226-2019. 5.3.2. Indica el solicitante que tanto la exigencia de convivencia durante los 2 últimos años de vida del fallecido y la procreación de hijos, son requisitos que se dirigen a lo mismo, demostrar la permanencia o estabilidad de la pareja. A la norma “no le interesa que hayan existido lazos en algún momento de la vida para entender que el sobreviviente tiene por ese solo hecho acceso a la pensión a raíz del fallecimiento del otro. El elemento fundamental que otorga dicho derecho es el vínculo que existiese durante un tiempo razonable al final de la vida de quien murió”13. 5.3.3. El defecto alegado se configura al no haber abordado la jurisprudencia que explica el sentido en que debe ser aplicado el artículo 47 de la Ley 100 de
1993, lo cual tiene un efecto directo en la decisión adoptada. 5.4. La sentencia SU-453 de 2019 incurrió en la causal de nulidad por “omisión arbitraria de un asunto con relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto sustantivo presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto supuestamente acaecido por no aplicar la 12 Folio 29, cuaderno solicitud de nulidad. 13 Folio 31, cuaderno de solicitud de nulidad. 13 interpretación razonable del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y la norma que lo reglamentó, dado que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional habían estableci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.