🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - A1670-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1670-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1670-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1670/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

(...) la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004, cuando ellos involucran a la Jurisdicción Ordinaria y a la Justicia Penal Militar, se ha circunscrito a los casos en que existan posibles graves violaciones a los derechos humanos. En otro tipo de casos no se causaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1670 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3460

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 178 de Instrucción PenalMilitar de Villavicencio (Meta) y laFiscalía 35 Seccional, Unidad deVida, de la misma ciudad

Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARESCANTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de noviembre de 2021, el Juzgado 178 de Instrucción PenalMilitar de Villavicencio dispuso la apertura de indagación preliminar paraesclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento delseñor Gonzalo Buitrago Prieto. Agotada esta etapa, el 10 de marzo de 2022,el juzgado resolvió abrir investigación penal en contra del patrullero JhonNeider Tabarquino Linares (en adelante, “investigado”), por el presuntohomicidio del señor Buitrago que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2021, alas 8:00 p.m., en la vereda Cooperativa del municipio de Vistahermosa

(Meta)[1].

(Meta)[1].

2. El 25 de agosto de 2022, el patrullero Tabarquino fue entrevistado porla policía judicial sobre los hechos objeto de investigación. Al respecto, serelata que en el día y la hora mencionada de ocurrencia de la muerte, juntocon otros patrulleros y el capitán de la estación, se atendió el llamado de lacomunidad para detener una riña en la vereda Cooperativa. Al llegar al sitio,el señor Buitrago, en aparente estado de embriaguez, los atacó con armacortopunzante –cuchillo–, por lo que adelantaron maniobras para “reducirlo”–disparos al piso–. Sin embargo, con el fin de evitar que este “apuñalara” alcapitán mientras que se encontraba en el suelo, el investigado “sacó [su] fusilde dotación y le propinó [al atacante] un impacto a la altura del pecho”.Aunque le prestaron los primeros auxilios, el señor Buitrago falleció en laclínica. Por estos hechos se produjo una asonada contra la estación de policía,razón por la cual el patrullero investigado fue trasladado a la ciudad de

Villavicencio[2].

3. El 5 de diciembre de 2022, el Juzgado 178 de Instrucción PenalMilitar realizó diligencia de indagatoria al patrullero Tabarquino para queampliara y esclareciera los hechos en los que ocurrió la presunta conducta de homicidio[3].

homicidio[3].

4. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2022, el juzgado resolvióabstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra del investigado, alconsiderar que no existía un indicio grave de responsabilidad (Ley 522 de1999 art. 522), pues la declaración rendida por el patrullero, los testimonios ylos elementos de prueba recaudados coinciden en que, en principio, sepresenta una culpa exclusiva de la víctima. Por otro lado, refirió que, porestos mismos hechos, cursa investigación ante la Fiscalía 35 Seccional,Unidad de Vida, de Villavicencio (en adelante, “Fiscalía 35 Seccional”),razón por la cual “obliga al Juzgado a plantear el conflicto positivo de competencia” [4].

5. Por lo anterior, en auto de la misma fecha, el Juzgado 178 deInstrucción Penal Militar resolvió:

“PRIMERO: SOLICITAR a la Fiscalía 35 Seccional desprenderse dela indagación e investigación penal, seguida en contra del señorPatrullero TABARQUINO [...], por el punible de homicidio, en lahumanidad del señor Gonzalo [...] y remitirla a este Estrado Judicial [...]

SEGUNDO: De no acceder[se] al petitum, se le PLANTEACOLISIÓN POSITIVA DE COMPETENCIA, a la Fiscalía 35Seccional, para que remita las diligencias a la Honorable CorteConstitucional, quien dirimirá el conflicto planteado” (énfasis en el original)[5].

original)[5].

6. Como sustento de lo anterior, afirmó que la investigación penal en elpresente asunto es competencia de la Justicia Penal Militar (en adelante,“JPM”), por las siguientes razones. Primero, el patrullero Tabarquino esmiembro activo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y para la fecha delos hechos estaba asignado a cumplir funciones de policía de vigilancia en lavereda Cooperativa del municipio de Vistahermosa (Meta). Segundo, elinvestigado hizo uso de su arma de dotación oficial en contra de la víctima,por lo que, presuntamente, la conducta punible fue cometida en relación conel servicio, lo cual activa el fuero penal militar (CP arts. 218 y 221; Ley 1407de 2010 arts. 1º, 2º y 3º; y sentencia C-878 de 2000). Tercero, los actosurgentes los realizó el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y en laactualidad se adelanta una investigación en la Fiscalía 35 Seccional. Cuarto,de acuerdo con las sentencias C-358 de 1997 y SU-1184 de 2011, lascircunstancias descritas se enmarcan en los asuntos que son de competenciade la JPM. Quinto, el artículo 30 de la Ley 906 de 2010 establece que losdelitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y enrelación con el mismo, son una excepción a la competencia de la JurisdicciónOrdinaria, en su especialidad penal. Sexto, a fin de no desconocer el principiode non bis in ídem, la Fiscalía 35 Seccional no debe investigar una conducta

punible que el juzgado penal militar ya está instruyendo[6].

7. En respuesta al anterior requerimiento, el 19 de diciembre de 2022, laFiscalía 35 Seccional, coadyuvada por otras dependencias de la entidad,consideró que la Justicia Ordinaria (en adelante, “JO”) debe continuar con lainvestigación del presente caso, de acuerdo con las reglas de competenciafijadas en la sentencia SU-190 de 2021, en especial, aquella según la cual,“cuando existan dudas probatorias sobre el vínculo entre la actividad delservicio y el delito investigado, el asunto debe ser conocido por la Justicia

Ordinaria”[7].

8. En auto de 19 de diciembre de 2022, ante la decisión de la Fiscalía 35Seccional de conservar la competencia para conocer del caso concreto, elJuzgado 178 de Instrucción Penal Militar dispuso la remisión del expediente a este tribunal[8], la cual se efectuó el 13 de enero de 2023[9].

9. Finalmente, el 23 de febrero del año en cita, la Secretaría General deesta corporación envió el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[10].II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

10. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del ActoLegislativo 02 del 2015.

11. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre

jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

12. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[12]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) presupuesto objetivo que serefiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente,las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

13. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte deun conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar. Reiteración delos autos 419 de 2023; 384 de 2022; 704, 1163 y 1168 de 2021. En relacióncon el presupuesto subjetivo, la Corte se ha pronunciado específicamentesobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promoverconflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la sentencia SU-190 de

2021[16] se precisó que, aun cuando desde una perspectiva orgánica laFiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcionalcumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frentea la primera hipótesis, se ha advertido que en ese tipo de escenario resultaclaro que tiene la facultad de provocar y de ser parte de conflictos decompetencias entre jurisdicciones.

14. En torno a la segunda hipótesis, es decir, cuando no cumple funcionesjurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de dichaautoridad para promover o aceptar directamente conflictos y de ser parte delos mismos, particularmente, frente a la Justicia Penal Militar, confundamento en que (i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza deuna entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) elejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado estáligada necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) entendimiento deque tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción deimportantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia yacceso a la administración de justicia.

15. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el auto 704 de 2021, lalegitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el

15. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el auto 704 de 2021, lalegitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[17], cuando ellos involucran a la JurisdicciónOrdinaria y a la Justicia Penal Militar, se ha circunscrito a los casos en queexistan posibles graves violaciones a los derechos humanos. En otro tipo decasos no se causaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo,frente a tal escenario, el delegado del órgano de persecución penal podríaacudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin desolicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclameo niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer delasunto.

16. Sobre el particular, los autos 1163 y 1168 de 2021 precisaron que lasgraves violaciones a los derechos humanos admitidas por la comunidad internacional son, al menos, las ejecuciones extrajudiciales[18], la desaparición forzada[19], la tortura[20], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[21], las masacres[22], la detención arbitraria y prolongada[23], el desplazamientoforzado[24], la violencia sexual contra las mujeres[25] y el reclutamiento forzado de menores de edad[26].

17. Así mismo, los mencionados autos consideraron que, a partir de laobligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las gravesinfracciones al Derecho Internacional Humanitario e igualmente lasviolaciones graves a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos

de lesa humanidad[27], algunos crímenes de guerra[28] y el genocidio[29] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechoshumanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran latipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmentealgunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permitenpredicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad ogeneralidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención dedestruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[30].

18. En este sentido, los autos precisan que, aunque no de manera exclusiva,definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado comoalgunas características que prima facie permiten establecer la existencia degraves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado[31]; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[32]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima[33]; (iv) el impacto social del menoscabo[34]; (v) los derechoshumanos conculcados y si ellos se encuentran internacionalmente protegidosy, a su vez, (vi) si las conductas constituyen delitos conforme al derecho

víctima[33]; (iv) el impacto social del menoscabo[34]; (v) los derechoshumanos conculcados y si ellos se encuentran internacionalmente protegidosy, a su vez, (vi) si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[35]. 19. Finalmente, las providencias en mención destacan que las conductas ycrímenes enlistados no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo, pues sucontenido, características y alcances se hallan en permanente construcción. Con todo, en los citados autos se concluyó que en el escenario de losconflictos de jurisdicción, de advertirse en el caso concreto una conductacomo presunta grave violación de los derechos humanos, no implica unprejuzgamiento por parte de la administración de justicia, toda vez que lacaracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver lacontroversia asociada a la jurisdicción que resulta competente, sin que seafecten las facultades de las autoridades correspondientes y los derechos delos involucrados, entre otros, al juez natural.

20. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala Plenaobserva que no se satisface el presupuesto subjetivo para configurar unconflicto positivo entre la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria,en su especialidad penal, por las siguientes razones.

21. A partir de los elementos de juicio que anteceden, se constata que laFiscalía 35 Seccional decidió continuar con la competencia para investigar alpatrullero Tabarquino por el presunto delito de homicidio y, en efecto, seopuso al requerimiento del Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar dedesprenderse de la investigación, sin que explicara de forma clara por qué loshechos y la conducta punible anotada, en principio, constituyen una graveviolación a los derechos humanos. Por tanto, el ente acusador de la JOcarecía de legitimación en el caso concreto para ser parte de este trámite y darpor configurado un verdadero conflicto entre jurisdicciones, en los términosantes indicados.

22. La Sala Plena no desconoce que la investigación penal adelantadacontra el patrullero Tabarquino por el presunto delito de homicidio, tieneorigen en el daño a la vida del señor Gonzalo Buitrago Prieto. Sin embargo,pese a la importancia innegable del derecho cuya afectación sufrió la víctima,debe reiterarse que “no toda vulneración o atentado contra la vida constituye

por sí misma una grave afectación de derechos humanos”[36].

23. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió lamuerte del señor Buitrago, así como la calificación efectuada sobre la mismapor las autoridades correspondientes, no permiten –en principio y paraefectos de esta actuación– predicar la superación de un umbral tal quepermitiese calificar su supuesta comisión como “grave” violación de losderechos humanos, en los términos precisados en la parte considerativa deesta providencia. Nótese que el juzgado penal militar hizo una valoraciónconjunta y detallada de los elementos de prueba a la luz de las reglas decompetencia de la JPM, para determinar que el presunto homicidio cometidopor el patrullero en servicio activo es una situación exceptuada delconocimiento de la JO, en su especialidad penal. En cambio, llama laatención de la Sala Plena que la Fiscalía 35 Seccional hubiera decididomantener la competencia sobre el presente asunto con sustento en un examengeneral de los hechos y en una referencia tangencial a la jurisprudencia deeste tribunal.

24. Por las anteriores razones, la Sala Plena concluye que en el asuntobajo definición no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones,por el incumplimiento del presupuesto subjetivo. En consecuencia, seinhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente a la autoridad deorigen para lo de su competencia y, además, a fin de que comunique estadecisión a los interesados.

III. DECISIÓN Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdiccionesentre el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio, y laFiscalía 35 Seccional de la misma ciudad, por las razones señaladas en estaprovidencia.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3460 al Juzgado 178 deInstrucción Penal Militar de Villavicencio, para que proceda con lo de sucompetencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-3460. Archivo: “Proceso penal parte 3.pdf”, p. 31. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se hagareferencia en este proveído hacen parte del expediente digital CJU-3460.

[2] Archivo: “Proceso penal parte 4.pdf”, p. 22. [3] Ibidem., p. 31. [4] Ibidem., pp. 51 a 55. [5] Archivo: “Proceso penal 2688 parte 1.pdf”, p. 2. [6] Ibíd. 16. [7] Ibíd. 21. [8] Ibíd. 23. [9] Archivo: “02CJU-3460 Correo Remisorio.pdf”. [10] Archivo: “03 CJU-3460 Constancia de Reparto.pdf”. [11] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021. [12] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debeser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [14] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya

finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de laConstución). [15] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [16] Corte Constucional, sentencia SU-190 de 2021. [17] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [18] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001. [19] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004. [20] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010. [21] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016. [22] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009, el cual es referido, entremuchos otras, en la sentencia C-579 de 2013.

[23] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001. [24] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004. [25] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006. [26] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 y C-240 de 2009. [27] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Los delitos de lesahumanidad entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la vícma o atentan contra su salud mental o sica; [se]inscrib[en] en el marco de un ataque generalizado y sistemáco; esta[n] dirigidos contra miembros de la población civil y [son] comedo[s] por uno o varios movos discriminatorios[,] especialmente por razones de orden nacional, políco, étnico, racial o religioso”. CorteConstucional, sentencia C-1076 de 2002. Así mismo, ver arculo 7 del Estatuto de Roma. [28] Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Los crímenes de guerra corresponden a “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que: “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un

por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que: “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra[,] si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad[,] cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo”. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. [29] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, en el artículo 101, el genocidio se describe de la siguiente manera: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002.

[30] Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013. [31] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006. [32] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante, al punto de que dicho órgano ha admitido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Por su parte, esta Corporación ha indicado que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y, además, (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado. Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. [33] Cfr. Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.[34] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y

costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. What amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos. [35] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de los derechos humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la sentencia C-080 de 2018, así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo, en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013. [36] Corte Constucional, auto 1163 de 2021.

Consultar sobre este documento ...