CC - A1670-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1670-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1670-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1670/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1670 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4770
Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado Segundo Laboral del Circuito deBuga, Valle del Cauca, y el Juzgado SegundoCivil Municipal de Oralidad de la mismaciudad.
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERABogotá D. C., nueve (9) de octubre dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 15 de agosto de 2024, actuando como agenteoficioso, Luis Hernando Ossa Valencia, hijo de Hernando Ossa Gómez,presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS S.A., por considerar queesta entidad vulneró los derechos fundamentales del agenciado a la seguridadsocial, a la salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana y al mínimovital. Afirmó que su padre, quien está afiliado a dicha entidad bajo el régimensubsidiado de atención salud, «enfrenta un estado de salud que demanda
atención especializada»[1]. Al respecto, señaló que el médico tratante delseñor Ossa Gómez ordenó tres exámenes, los cuales fueron programados porla EPS para la ciudad de Cali, sin que le fuera autorizado el transporte desdesu residencia en Buga, Valle del Cauca, alegando «la ausencia de una acción de tutela»[2], por lo que se vio obligado a asumir los costos de maneraparticular. Añadió que esta no es la primera vez que ocurre, pues, desde elinicio de la enfermedad que actualmente padece, la EPS «se ha negado sistemáticamente a proporcionar el transporte adecuado»[3]. También indicó que el señor Ossa Gómez requiere una cama hospitalaria, que no ha sido prescrita por su médico tratante «por orden de sus superiores»[4], «lo queatenta contra los principios del Estado social de derecho y la protección de nuestros adultos mayores»[5].
2. Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos de su padre y formulólas siguientes pretensiones: (i) que se le ordene la Nueva EPS que «le dé eltrámite pertinente y oportuno a todo lo ordenado por el médico tratante de ahora en adelante»[6], (ii) que el transporte en ambulancia sea prestado por laaccionada «sin necesidad de vernos inmersos en esta tramitología que a la larga solo termina en desgaste»[7], (iii) que la Nueva EPS programe unestudio de deglución para su padre, (iv) que se tutelen los derechos de maneraintegral, lo que supone «que de ahora en adelante no se hagan necesarias másacciones constitucionales para que a mi padre le brinden sus terapias, citas y
consultas juntos a todos los exámenes formulados por los galenos»[8], (v) quese ordene a la accionada a reembolsar «el dinero que costó llevar a mi padre a Cali»[9] para cumplir la cita de sus exámenes y (vi) que la Nueva EPS realiceun estudio para determinar «la necesidad de enfermero en casa y camahospitalaria y que al determinar esta necesidad sin dilaciones suministren estos servicios»[10].
3. Declaratoria de falta de competencia. El expediente fue repartido alJuzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca. El 15 deagosto de 2024, tal autoridad resolvió rechazar la acción de tutela y remitir elexpediente a la oficina de apoyo judicial de Buga «para que [fuer]a repartid[o] ante los Jueces Municipales de esta localidad»[11]. Lo anterior, al considerarque no era competente para tramitar la tutela, habida cuenta de que la NuevaEPS «si bien es una sociedad de economía mixta, no es menos cierto que susaccionistas mayoritarios […] son empresas de carácter privado y poseen el50% más una acción de la entidad, definiendo así a la E.P.S. accionada como un ente particular privado»[12]. En razón de lo anterior, el conocimiento de laacción correspondería a los jueces de categoría municipal. Esto, de acuerdocon el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
artículo 1° del Decreto 333 de 2021[13] y el Auto APL3973-2024 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
4. Conflicto de competencias. El expediente fue nuevamente repartido alJuzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Buga. El 16 de agosto de2024, tal autoridad adoptó las siguientes determinaciones: (i) no asumió elconocimiento de la acción de tutela, (ii) propuso un conflicto negativo decompetencias y (iii) remitió el expediente a la Corte Constitucional para quelo dirimiera. Argumentó que, en principio, el Juzgado Segundo Laboral delCircuito de Buga era la autoridad competente para conocer la tutela, porque nopodía apartarse del conocimiento de la acción con fundamento en las reglasprevistas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015.Esto, pues, de acuerdo con el Auto 024 de 2021, los decretos que fijan pautasde reparto «nunca podrá[n] ser usado[s] por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia»[14]. Añadió que la remisión del asunto a laCorte Constitucional se justificaba en el hecho de que no existiría un criteriounificado «que logre determinar la competencia de la[s] acciones de tutela dirigidas contra la Nueva EPS»[15]. Lo anterior, porque el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, elTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Buga han indicado, de manera opuesta, cuál es laautoridad judicial llamada a conocer de los asuntos donde hace parte la NuevaEPS.
5. Remisión del expediente. El 16 de agosto de 2024, el Juzgado SegundoCivil Municipal de Oralidad de Buga remitió el expediente a la CorteConstitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. El 5 deseptiembre de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4770 a la magistrada sustanciadora[16].
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, lasolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde alas autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de Administración de Justicia— (LEAJ)[17]. Así mismo, esta Corte haexplicado que su competencia para resolver conflictos de competencia esresidual, y solo se activa cuando la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[18] o cuando, a la luz de los principios de celeridady eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[19]. En criterio de la Sala, elpresente asunto debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de acuerdo con el artículo 18 de la LEAJ[20]. Sinembargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen laacción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión defondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.7. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte
reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y el 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como el 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
Factores de competencia en materia de tutela Factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o se producen sus efectos[21]. Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[22]. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del juez ante el cual se surtió la primera instancia[23].
8. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[24], modificado por el Decreto 333 de 2021[25], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de
las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Este proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa laresolución del asunto en sede de instancia. Por ello, el decreto mencionado dispone que estas reglas «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia»[26]
9. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»[27].
III. CASO CONCRETO
motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»[27].
III. CASO CONCRETO
10. En el caso «sub examine» se configuró un conflicto aparente decompetencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuróun conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Buga aplicó las reglas de reparto previstas por elDecreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para apartarsedel conocimiento de la tutela. Esto, pese a que la Corte Constitucional hareiterado que tales reglas no pueden ser usadas por el juez de tutela pararechazar la competencia para conocer el caso. Esta autoridad fundó sudecisión en un razonamiento sobre las cualidades de la accionada («entidadparticular privada») y su connotación para efectos del reparto, como únicofactor determinante para no asumir el conocimiento de la tutela. Este procederno se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, entanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse apartir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tengala accionada.
11. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto dictado el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que
continúe con el trámite y emita una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, exhortará a la misma autoridad para que, en lo sucesivo, se abstenga de «rechazar» las acciones de tutela cuando no se configura ninguna de las situaciones previstas en el artículo 17 y 38. Igualmente, llamará su atenciónpara que se abstenga de negarse a asumir el conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación conlleva la violación del derecho de acceso a la administración de justicia y es contraria a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
12. Finalmente, se advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Buga que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y tenga en cuenta las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de agosto de 2024, dictadopor el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, en elmarco de la acción de tutela promovida por el agente oficioso de HernandoOssa Gómez en contra de la Nueva EPS S.A.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4770 al Juzgado Segundo Laboraldel Circuito de Buga, para que, de forma inmediata, tramite y adopte ladecisión a la que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutelapor falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de lapresente providencia.Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, paraque, en lo sucesivo, se abstenga de asumir el conocimiento de acciones detutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 quemodificó el Decreto 1069 de 2015, para no incurrir en actuaciones queconstituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar,así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Quinto. ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad deBuga que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia detutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judicialesestablecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglasprevistas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,compiladas en el auto 550 de 2018.
Sexto. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al JuzgadoSegundo Civil Municipal de Oralidad de Buga, la decisión adoptada medianteesta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Escrito de tutela, pág. 1. [ 2 ] Ib, pág. 2. [ 3 ] Ib. [ 4 ] Ib. [ 5 ] Ib. [ 6 ] Ib., pág. 5. [7] Ib. [8] Ib. [9] Ib. [10] Ib. [11] Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, auto de 15 de agosto de 2024, pág. 4. [12] Ib. [13] Ib, pág. 2. [14] Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Buga, auto de 16 de agosto de 2024, pág. 3.
[15] Ib, pág. 3. [16] El 6 de sep embre, la Secretaría General de la Corte Cons tucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora. [17] Corte Cons tucional, auto 550 de 2018. Sobre el par cular, la Corte Cons tucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada dedirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por losar culos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [18] Cfr. Corte Cons tucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [19] Ar culo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [ 2 0 ] «(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismoDistrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamentointerno de la Corporación». [21] Decreto 2591 de 1991. «Ar culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces otribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que mo varen la presentación de la solicitud […]».
[22] Ib. [23] Ib. El factor funcional «debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia».[24] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. [25] Corte Cons tucional, auto 219 de 2022. [ 2 6 ] Parágrafo 2° del ar culo 1° del Decreto 333 de 2021: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez pararechazar la competencia o plantear conflictos nega vos de competencia”. [27] Corte Cons tucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.