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CC - A1670-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1670-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1670 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3460

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio (Meta) y la Fiscalía 35 Seccional, Unidad de Vida, de la misma ciudad

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de noviembre de 2021, el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio dispuso la apertura de indagación preliminar para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento del señor Gonzalo Buitrago Prieto. Agotada esta etapa, el 10 de marzo de 2022, el juzgado resolvió abrir investigación penal en contra del patrullero Jhon Neider Tabarquino Linares

(en adelante, “investigado”), por el presunto homicidio del señor Buitrago que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2021, a las 8:00 p.m., en la vereda Cooperativa del municipio de Vistahermosa (Meta)1.

2. El 25 de agosto de 2022, el patrullero Tabarquino fue entrevistado por la

policía judicial sobre los hechos objeto de investigación. Al respecto, se relata que en el día y la hora mencionada de ocurrencia de la muerte, junto con otros patrulleros y el capitán de la estación, se atendió el llamado de la comunidad para detener una riña en la vereda Cooperativa. Al llegar al sitio, el señor Buitrago, en aparente estado de embriaguez, los atacó con arma cortopunzante –cuchillo–, por lo que adelantaron maniobras para “reducirlo” –disparos al piso–. Sin embargo, 1 Expediente digital CJU-3460. Archivo: “Proceso penal parte 3.pdf”, p. 31. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia en este proveído hacen parte del expediente digital CJU-3460. Expediente CJU-3049 con el fin de evitar que este “apuñalara” al capitán mientras que se encontraba en el suelo, el investigado “sacó [su] fusil de dotación y le propinó [al atacante] un impacto a la altura del pecho”. Aunque le prestaron los primeros auxilios, el señor Buitrago falleció en la clínica. Por estos hechos se produjo una asonada contra la estación de policía, razón por la cual el patrullero investigado fue trasladado a la ciudad de Villavicencio2.

3. El 5 de diciembre de 2022, el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar realizó diligencia de indagatoria al patrullero Tabarquino para que ampliara y esclareciera los hechos en los que ocurrió la presunta conducta de homicidio3.

4. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2022, el juzgado resolvió abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra del investigado, al considerar que no existía un indicio grave de responsabilidad (Ley 522 de 1999 art. 522), pues la declaración rendida por el patrullero, los testimonios y los elementos de prueba recaudados coinciden en que, en principio, se presenta una culpa exclusiva de la víctima. Por otro lado, refirió que, por estos mismos hechos, cursa investigación ante la Fiscalía 35 Seccional, Unidad de Vida, de Villavicencio (en adelante, “Fiscalía 35 Seccional”), razón por la cual “obliga al Juzgado a plantear el conflicto positivo de competencia” 4.

5. Por lo anterior, en auto de la misma fecha, el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar resolvió: “PRIMERO: SOLICITAR a la Fiscalía 35 Seccional desprenderse de la indagación e investigación penal, seguida en contra del señor Patrullero TABARQUINO [...], por el punible de homicidio, en la humanidad del señor Gonzalo [...] y remitirla a este Estrado Judicial [...] SEGUNDO: De no acceder[se] al petitum, se le PLANTEA COLISIÓN POSITIVA DE COMPETENCIA, a la Fiscalía 35 Seccional, para que remita las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, quien dirimirá el conflicto planteado” (énfasis en el original)5.

6. Como sustento de lo anterior, afirmó que la investigación penal en el presente asunto es competencia de la Justicia Penal Militar (en adelante, “JPM”),

por las siguientes razones. Primero, el patrullero Tabarquino es miembro activo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y para la fecha de los hechos estaba asignado a cumplir funciones de policía de vigilancia en la vereda Cooperativa del municipio de Vistahermosa (Meta). Segundo, el investigado hizo uso de su arma de dotación oficial en contra de la víctima, por lo que, presuntamente, la conducta punible fue cometida en relación con el servicio, lo cual activa el fuero penal militar (CP arts. 218 y 221; Ley 1407 de 2010 arts. 1º, 2º y 3º; y sentencia C-878 de 2000). Tercero, los actos urgentes los realizó el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y en la actualidad se adelanta una investigación en la Fiscalía 35 Seccional. Cuarto, de acuerdo con las sentencias C-358 de 1997 y SU-1184 de 2 Archivo: “Proceso penal parte 4.pdf”, p. 22. 3 Ibidem., p. 31. 4 Ibidem., pp. 51 a 55. 5 Archivo: “Proceso penal 2688 parte 1.pdf”, p. 2. Página 2 de 9 Expediente CJU-3049 2011, las circunstancias descritas se enmarcan en los asuntos que son de competencia de la JPM. Quinto, el artículo 30 de la Ley 906 de 2010 establece que los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo, son una excepción a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal. Sexto, a fin de no desconocer el principio de

non bis in ídem, la Fiscalía 35 Seccional no debe investigar una conducta punible que el juzgado penal militar ya está instruyendo6.

7. En respuesta al anterior requerimiento, el 19 de diciembre de 2022, la Fiscalía 35 Seccional, coadyuvada por otras dependencias de la entidad, consideró que la Justicia Ordinaria (en adelante, “JO”) debe continuar con la investigación del presente caso, de acuerdo con las reglas de competencia fijadas en la sentencia SU-190 de 2021, en especial, aquella según la cual, “cuando existan dudas probatorias sobre el vínculo entre la actividad del servicio y el delito investigado, el asunto debe ser conocido por la Justicia Ordinaria”7.

8. En auto de 19 de diciembre de 2022, ante la decisión de la Fiscalía 35

Seccional de conservar la competencia para conocer del caso concreto, el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar dispuso la remisión del expediente a este tribunal8, la cual se efectuó el 13 de enero de 20239.

9. Finalmente, el 23 de febrero del año en cita, la Secretaría General de esta corporación envió el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia10.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

10. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 del 2015.

11. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan

cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”11.

12. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos12: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al 6 Ibíd. 16. 7 Ibíd. 21. 8 Ibíd. 23. 9 Archivo: “02CJU-3460 Correo Remisorio.pdf”. 10 Archivo: “03 CJU-3460 Constancia de Reparto.pdf”. 11 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021. 12 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021.

Página 3 de 9 Expediente CJU-3049 menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones13; (ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional14; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son

competentes o no para conocer del asunto concreto15.

13. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar. Reiteración de los autos 419 de 2023; 384 de 2022; 704, 1163 y 1168 de 2021. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la sentencia SU-190 de 202116 se precisó que, aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que en ese tipo de escenario resulta claro que tiene la facultad de provocar y de ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

14. En torno a la segunda hipótesis, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de dicha autoridad para promover o aceptar directamente conflictos y de ser parte de los mismos, particularmente, frente a la Justicia Penal Militar, con fundamento en que (i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) entendimiento de que tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a

nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

15. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 200417, cuando ellos involucran a la Jurisdicción Ordinaria y a la Justicia Penal Militar, se ha circunscrito a los casos en que existan posibles graves violaciones a los derechos humanos. En otro tipo de casos no se causaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario, el 13 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 14 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 15 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades

judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021. 17 “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Página 4 de 9 Expediente CJU-3049 delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

16. Sobre el particular, los autos 1163 y 1168 de 2021 precisaron que las graves violaciones a los derechos humanos admitidas por la comunidad internacional son, al menos, las ejecuciones extrajudiciales18, la desaparición forzada19, la tortura20, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso21, las masacres22, la detención arbitraria y prolongada23, el desplazamiento forzado24, la violencia sexual contra las mujeres25 y el reclutamiento forzado de menores de edad26.

17. Así mismo, los mencionados autos consideraron que, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario e igualmente las violaciones graves a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad27, algunos

crímenes de guerra28 y el genocidio29 implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la 18 Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001. 19 Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004. 20 Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010. 21 Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016. 22 Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009, el cual es referido, entre muchos otras, en la sentencia C-579 de 2013. 23 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001. 24 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004. 25 Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006. 26 Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal

Internacional, Caso Lubanga, 2012. Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 y C-240 de 2009. 27 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas,

2006. Los delitos de lesa humanidad entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentan contra su salud mental o física; [se] inscrib[en] en el marco de un ataque generalizado y sistemático; esta[n] dirigidos contra miembros de la población civil y [son] cometido[s] por uno o varios motivos discriminatorios[,] especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”. Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Así mismo, ver artículo 7 del Estatuto de Roma. 28 Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Los crímenes de guerra corresponden a “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que: “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra[,] si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad[,] cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo”. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018.

29 Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, en el artículo 101, el genocidio se describe de la siguiente manera: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002. Página 5 de 9 Expediente CJU-3049 intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra30.

18. En este sentido, los autos precisan que, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado31; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación32; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima33; (iv) el impacto social del menoscabo34; (v) los derechos humanos conculcados y si ellos se encuentran

internacionalmente protegidos y, a su vez, (vi) si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional35.

19. Finalmente, las providencias en mención destacan que las conductas y crímenes enlistados no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo, pues su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción. Con todo, en los citados autos se concluyó que en el escenario de los conflictos de jurisdicción, de advertirse en el caso concreto una conducta como presunta grave violación de los derechos humanos, no implica un prejuzgamiento por parte de la administración de justicia, toda vez que la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción que resulta competente, sin que se afecten las facultades de las autoridades correspondientes y los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.

20. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala Plena observa que no se satisface el presupuesto subjetivo para configurar un conflicto positivo entre 30 Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013. 31 Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006. 32 La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante, al punto de que dicho órgano ha admitido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre

otros, Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Por su parte, esta Corporación ha indicado que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y, además, (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado. Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 33 Cfr. Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006. 34 Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. What amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos. 35 Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de los derechos humanos

también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la sentencia C-080 de 2018, así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo, en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013. Página 6 de 9 Expediente CJU-3049 la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, por las siguientes razones.

21. A partir de los elementos de juicio que anteceden, se constata que la Fiscalía 35 Seccional decidió continuar con la competencia para investigar al patrullero Tabarquino por el presunto delito de homicidio y, en efecto, se opuso al requerimiento del Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar de desprenderse de la investigación, sin que explicara de forma clara por qué los hechos y la conducta punible anotada, en principio, constituyen una grave violación a los derechos humanos. Por tanto, el ente acusador de la JO carecía de legitimación en el caso concreto para ser parte de este trámite y dar por configurado un verdadero

conflicto entre jurisdicciones, en los términos antes indicados.

22. La Sala Plena no desconoce que la investigación penal adelantada contra el patrullero Tabarquino por el presunto delito de homicidio, tiene origen en el daño a la vida del señor Gonzalo Buitrago Prieto. Sin embargo, pese a la importancia innegable del derecho cuya afectación sufrió la víctima, debe reiterarse que “no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos”36.

23. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la muerte del señor Buitrago, así como la calificación efectuada sobre la misma por las autoridades correspondientes, no permiten –en principio y para efectos de esta actuación– predicar la superación de un umbral tal que permitiese calificar su supuesta comisión como “grave” violación de los derechos humanos, en los términos precisados en la parte considerativa de esta providencia. Nótese que el juzgado penal militar hizo una valoración conjunta y detallada de los elementos de prueba a la luz de las reglas de competencia de la JPM, para determinar que el presunto homicidio cometido por el patrullero en servicio activo es una situación exceptuada del conocimiento de la JO, en su especialidad penal. En cambio, llama la atención de la Sala Plena que la Fiscalía 35 Seccional hubiera decidido mantener la competencia sobre el presente asunto con sustento en un examen general de los hechos y en una referencia tangencial a la jurisprudencia de este tribunal.

24. Por las anteriores razones, la Sala Plena concluye que en el asunto bajo definición no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones, por el

incumplimiento del presupuesto subjetivo. En consecuencia, se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia y, además, a fin de que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 36 Corte Constitucional, auto 1163 de 2021.

Página 7 de 9 Expediente CJU-3049 RESUELVE Primero. - Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio, y la Fiscalía 35 Seccional de la misma ciudad, por las razones señaladas en esta providencia. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3460 al Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Página 8 de 9 Expediente CJU-3049

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General Página 9 de 9

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