CC - A1671-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1671-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 1671 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3474
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de agosto de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho – Acción de Lesividad - en contra del señor Jaime Augusto Rodríguez Rodríguez, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 18617 del 28 de octubre de 1997, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a favor del demandado1.
2. Mediante providencia del 2 de junio de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (reparto)2. Esto porque, teniendo en cuenta los artículos 104.4 de la Ley 1437 de 20113 y 2 de la Ley 712 de 2011, la jurisdicción competente es la jurisdicción ordinaria
laboral en la medida que el presente conflicto se deriva de un contrato de trabajo y no de una vinculación legal y reglamentaria con el Estado.
3. Mediante providencia del 12 de enero de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Bogotá4 declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional5. Señaló que, si bien la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de asuntos que se relacionan con la seguridad social de vinculaciones que se rigen por el derecho privado, en virtud de los artículos artículo 97, 137 y 138 del CPACA, es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer de los asuntos relacionados con la revocatoria de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho. Esto, pues cuando la entidad pública demanda no se debate la prestación del servicio de seguridad social, sino un posible 1 Expediente Digital CJU3474. Documento “A1 folio 1 a 63 – Expediente No. 25000234200020210071900.pdf”. Pág. 2-28. 2 Expediente Digital CJU3474. Documento “A3 folio 65 a 132 – expediente digital.pdf.”. Pág. 60-61. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4 El asunto fue asignado por reparto el 15 de junio de 2022 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, tal y como se puede observar en el Documento “A3 folio 65 a 132 – expediente digital.pdf.”. Pág. 65, del Expediente Digital CJU3474. 5 Expediente Digital CJU3474. Documento “A4AutoSuscitaConflictoNegativoCompetencia – 12-01-2023 – 121KB
– 4Pag.pdf”. 1 CJU-3474 M.P. Diana Fajardo Rivera detrimento contra el patrimonio público a causa de un acto administrativo de carácter particular y concreto6.
4. El 18 de enero de 2023, el expediente fue remitido a esta Corporación7. En sesión virtual del 5 de julio de 2023, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera.
El día 7 siguiente, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional - SIICOR8.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:9 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;10 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;11
y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.12
7. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que
(i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda) y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá) (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda formulada por Colpensiones contra un acto administrativo propio (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda mencionó los artículos 104.4 y 155.2 del CPACA, así como el artículo 2 de la Ley 712 de 2011. Por su parte, el Juzgado Noveno laboral del Circuito de Bogotá se refirió al artículo 2.4. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 6 Expediente Digital CJU3474. Documento “A4AutoSuscitaConflictoNegativoCompetencia – 12-01-2023 – 121KB
– 4Pag.pdf”. Adicionalmente, la postura del juzgado fue sustenta con base en los Autos 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 445 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 452 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos de la Corte Constitucional. 7 Expediente Digital CJU3474. Documento “02CJU-3474 Correo Remisorio.pdf”. 8 Expediente Digital CJU3474. Documento “03CJU-3474 Constancia de Reparto.pdf” 9 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 11 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 12 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 2 CJU-3474 M.P. Diana Fajardo Rivera a los artículos 137 y 138 del CPACA, y a los Autos No. 316 de 202113, No. 445 de 202114
y No. 452 de 202115 de la Corte Constitucional (presupuesto normativo).
3. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa. Reiteración Auto 316 de 2021.
8. De acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 202116, la Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales17. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del CPACA18. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”19. A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).” De ese modo, la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público20.
9. Posteriormente, la Sala Plena extendió la regla fijada en el mencionado auto y
mediante Auto 840 de 202121, determinó: “Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.
10. Así las cosas, en la medida en la que en el presente caso Colpensiones demandó un acto administrativo propio (expedido por el Instituto de Seguros Sociales entidad subrogada por Colpensiones), que versa sobre derechos pensionales, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra de Jaime Augusto Rodríguez Rodríguez. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a
13 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José
Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de
2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P.
Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 18 Ley 1437 de 2011. 19 Ley 1437 de 2011, artículo 97. 20 La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad,
prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. 21 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 3 CJU-3474 M.P. Diana Fajardo Rivera dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
4. Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y DECLARAR que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones en contra de Jaime Augusto Rodríguez Rodríguez.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3474 al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda para que proceda con lo que le compete y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado 4 CJU-3474 M.P. Diana Fajardo Rivera
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado 5 CJU-3474 M.P. Diana Fajardo Rivera
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6