CC - A1672-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1672-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 1672 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3503
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral – Sección B.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de agosto de 2021 1 la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho - Acción de Lesividad – en contra del señor Ángel Adolfo Pitre Corzo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 24660 del 28 de noviembre de 20082, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales (ISS), entidad subrogada por Colpensiones, reconoció una pensión de vejez en favor del demandado con una adquisición del derecho desde el 18 de noviembre de 20053.
2. Mediante providencia del 29 de agosto de 2022, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral, Sección B4, declaró su falta de jurisdicción para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Colpensiones, y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de
Barranquilla para que fuera repartido el asunto entre los jueces laborales de esa ciudad5. El Tribunal consideró que no era competente al haber constatado que no se ostentó en el expediente la calidad de empleado público del demandado. Para sustentar su tesis, esta autoridad judicial citó la sentencia del Consejo de Estado con Radicado No. 3582-16 del 1 De acuerdo con el Acta Individual de Reparto, contenida en el Documento “02DemandaAnexos.pdf” del Expediente Digital CJU3503, la fecha de presentación de la demanda fue el 31 de agosto de 2021 y la misma fue repartida el 1 de septiembre del mismo año. 2 De acuerdo con el escrito de la demanda, Colpensiones solicitó la nulidad de la mencionada resolución, en la medida en la que se pudo constatar que CAJANAL – hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, mediante Resolución No. 54349 del 19 de octubre de 2004 reconoció una pensión de vejez al demandado, por lo que Colpensiones no es la encarga del reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que la pensión que devenga el señor Pitre Corzo por parte de la UGPP es más favorable, dado que fue el primer estatus reconocido en el tiempo y cuenta con una mejor mesada pensional. 3 Expediente Digital CJU3503. Documento “02DemandaAnexos.pdf”. Pág. 7-33. 4 De acuerdo con el Acta Individual de Reparto, contenida en el Documento “02DemandaAnexos.pdf”. Pág. 51, del Expediente Digital CJU3503, la demanda fue asignada al Tribunal Contencioso Administrativo, despacho del Magistrado Ángel Hernández Cano.
5 Expediente Digital CJU3503. Documento “02DemandaAnexos.pdf”. Pág. 56-61. 1 CJU-3503 M.P. Diana Fajardo Rivera 29 de mayo de 20196, y en virtud de los artículos 2, 5, 10 y 11 del Decreto 2158 de 1948,7 consideró que la competencia era de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
3. Mediante providencia del 8 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional8. El Juzgado mencionó que, en virtud del artículo 97 y 104 del CPACA, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los asuntos relacionados con las demandas que la administración interpone en contra de sus actos administrativos propios. Para sustentar argumento, el Juzgado indicó que la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que la jurisdicción competente para resolver el presente asunto es la contenciosa administrativa, refiriéndose al Auto 437 de 20219 de dicha corporación.
4. El 24 de enero de 2023, el expediente fue remitido a esta Corporación10. En sesión virtual del 5 de julio de 2023, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera.
El día 7 siguiente, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional - SIICOR11.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:12 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;13 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;14 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.15
7. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que
(i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 21 de febrero de 2019, expediente 76001-23-33-000-2015-00968-01 (12902017), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
7 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). 8 Expediente Digital CJU3503. Documento “03AutoColicionaConflicto.pdf”. 9 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Expediente Digital CJU3503. Documento “04EnvioProceso.pdf”. 11 Expediente Digital CJU3503. Documento “03CJU-3503 Constancia de Reparto”. La Secretaría de la Corte Constitucional indicó que las autoridades en conflicto son el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. De igual manera, en la constancia de reparto también se puede evidenciar que la Secretaría precisó que el conflicto de jurisdicciones versa sobre las dos autoridades judiciales antes mencionadas. Sin embargo, una vez revisado el expediente, se pudo constatar que, de acuerdo con el acta de reparto dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa del Atlántico, la autoridad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que conoció el asunto fue el Tribunal Administrativo del Atlántico. 12 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 14 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero
no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 15 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 2 CJU-3503 M.P. Diana Fajardo Rivera oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral, Sección B) y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla) (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda formulada por Colpensiones contra un acto administrativo propio (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral, Sección B, mencionó los artículos 104.4, 152 y 155 del CPACA, los artículos 2, 5, 10 y 11 del CPTSS, e hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado con Radicado No. 3582-16 del 29 de mayo de 201916. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla se refirió a los artículos 97 y 104 del CPACA,
y al Auto No. 437 de 2021 de la Corte Constitucional17 (presupuesto normativo).
3. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la
Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa
8. De acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 202118, la Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales19. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del CPACA20. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”21. A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).” De ese modo, la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público22.
9. Posteriormente, la Sala Plena extendió la regla fijada en el mencionado auto y
mediante Auto 840 de 202123, determinó: “Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad 16 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 21 de febrero de 2019, expediente 76001-23-33-000-2015-00968-01 (12902017), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 17 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de
2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P.
Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José
Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 20 Ley 1437 de 2011. 21 Ley 1437 de 2011, artículo 97. 22 La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. 23 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 3 CJU-3503 M.P. Diana Fajardo Rivera pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y
obligaciones”.
10. Así las cosas, en la medida en la que en el presente caso Colpensiones demandó un acto administrativo propio (expedido por el Instituto de Seguros Sociales entidad subrogada por Colpensiones), que versa sobre derechos pensionales, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral, Sección B, conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra de Ángel Adolfo Pitre Corzo. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
4. Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral – Sección B, y DECLARAR que el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral – Sección B es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones en contra de Ángel Adolfo Pitre Corzo.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3503 al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral – Sección B para que proceda con lo que le compete y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. TERCERO. SOLICITAR a la Secretaría General que modifique la referencia a las autoridades judiciales señaladas en la carátula del CJU-3503, para señalar que el conflicto de la referencia se suscitó realmente entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral – Sección B. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
4 CJU-3503 M.P. Diana Fajardo Rivera Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada 5 CJU-3503 M.P. Diana Fajardo Rivera
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6