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CC - A1673-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1673-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1673-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1673/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1673 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3514

Conflicto de Jurisdicciones entre el JuzgadoPrimero Administrativo de Yopal y el JuzgadoPrimero Civil Municipal de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de agosto de 2022, la Empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P(en adelante, la demandante), a través de apoderado judicial, promovió“demanda ejecutiva de menor cuantía” contra la señora Eliza Marlen Bernal(en adelante, la demandada), por concepto del cobro por la prestación delservicio de energía eléctrica. La demandante solicita que se libre mandamientode pago por “(i) [l]a suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCOMIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($3.305.777), comocapital representado en el ACUERDO DE PAGO de fecha 01 de octubre de2020, suscrito por la demandada […] a favor de la EMPRESA DE ENERGÍADE CASANARE S.A E.S. P – ENERCA S.A. E.S.P. y (ii) [p]or concepto deintereses moratorios, causados sobre el saldo insoluto adeudado a partir del díasiguiente en que se hizo exigible la obligación, es decir desde el día 02 de

noviembre del 2020, hasta que se verifique el pago total de la misma (…)”[1]. 2. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado PrimeroAdministrativo de Yopal, el cual, mediante auto de 10 de noviembre de 2022,declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los jueces civilesmunicipales de Yopal. Este despacho judicial citó el artículo 18 de la Ley 689de 2021 y el Auto 1099 de 2021 y, con base en ello, argumentó que “[d]elmarco fáctico, normativo y jurisprudencial esgrimido, es inequívoco que apartir de la entrada en vigencia de la Ley 689 de 2001, que fue el 1° denoviembre del mismo año, la competencia para conocer de procesos ejecutivosque pretendan el recaudo de deudas derivadas o en el marco de un contrato deservicios públicos domiciliarios, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria”[2]. Para llegar a dicha conclusión, el juzgado también se apoyó enlos artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). 3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento lecorrespondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal. Por medio de autodel 2 de mayo de 2022, este despacho (i) declaró su falta decompetencia; (ii) propuso conflicto negativo de competencia; y (iii) ordenóremitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referidoconflicto. El juez expuso que “[t]eniendo en cuenta que la demandante es unaentidad pública del orden territorial este Despacho carece de jurisdicción ycompetencia para conocer del asunto, toda vez que se trata de la ejecución deuna obligación derivada de un contrato celebrado por una entidad pública,siendo entonces, que la competente para conocer el presente asunto es la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” [3]. Como fundamento, citó elnumeral 6º del artículo 104 del CPACA y el inciso 2° del artículo 90 delCódigo General del Proceso (en adelante, CGP). 4. El 23 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 26 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[4].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoPrimero Administrativo de Yopal y el Juzgado Primero Civil Municipal de lamisma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demandaejecutiva presentada por Empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P. A estosefectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, deconstatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas decompetencia para conocer del cobro ejecutivo de facturas de prestación deservicios públicos (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinarácuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimientodel proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [5].

2. Presupuestoobjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[6].

3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones:

índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, en tanto enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado PrimeroCivil Municipal de Yopal, que integra la jurisdicción ordinaria, y (ii)el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8]. (ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazaron el conocimiento para conocer lademanda ejecutiva, la cual debe resolverse por medio de un trámitede naturaleza judicial.(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que lasautoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índolelegal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra). 4. Competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama elcobro de facturas de prestación de servicios públicos a través deprocesos ejecutivos. Reiteración del Auto 708 de 2021.

9. Esta Corporación, mediante el Auto 708 de 2021[9], estableciócomo regla de decisión que “los procesos ejecutivos de las facturas que sepretendan cobrar en el marco de un contrato de prestación de servicios públicosdomiciliarios deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, de conformidadcon el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo18 de la Ley 689 de 2001”. Para llegar a esta conclusión, la Sala explicó losiguiente:

(i) La Ley 689 de 2001 modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994,estableciendo que las deudas derivadas de la prestación de serviciospúblicos podrían ser cobradas ante la jurisdicción ordinaria. (ii) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[10], losprocesos ejecutivos que se hubieran iniciado antes de la expediciónde la Ley 689 de 2001 continuarán tramitándose ante la jurisdiccióncontencioso administrativa; mientras que aquellos iniciados conposterioridad a la expedición de la Ley 689 de 2001 –1° denoviembre de 2001–, según el artículo 25 de dicho cuerpo normativo,deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.

(iii) Asimismo, según esa alta corporación, tratándose de empresas deservicios públicos domiciliarios, a dicha jurisdicción le corresponderáasumir “las controversias contractuales, las extracontractuales, las denulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no seincluyen las relacionadas con los ejecutivos de facturas del servicio,las cuales se continuarán tramitando ante la justicia ordinaria, en los

términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994”[11].

5. Caso concreto10. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso quesuscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demandaejecutiva presentada por la Empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P. debeser conocida por la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, ya que (i) la controversiaversa sobre la ejecución de un acuerdo de pago —derivado del incumplimientodel pago de una factura por la prestación del servicio público de energía—suscrito por la señora Eliza Marlen Bernal y (ii) el artículo 18 de la Ley 689 de2001, que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, estableció que lostítulos derivados de la prestación de los servicios públicos podrían serejecutados ante la jurisdicción ordinaria, siguiendo las reglas del procesoejecutivo del Código General del Proceso. En tales términos, la Sala Plenaconcluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda subexamine es el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal y, por lo tanto,ordenará remitirle el expediente CJU-3514, para lo de su competencia y paraque comunique la decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroAdministrativo de Yopal y el Juzgado Primero Civil Municipal de la mismaciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipalde Yopal es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo demínima cuantía presentado por la Empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P.en contra de la señora Eliza Marlen Bernal.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3514 al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Primero Administrativo de Yopal.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] C f r . Expediente electrónico, “03.DemandaAnexos.pdf”, fl. 5. [2] C f r . Expediente electrónico, “003.AutoEJECUTIVOConflictodecompetenciajurisdicciónremiteaCSJ.pdf”, fl. 3.

[3] C f r . Expediente electrónico, “06AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf”. fl, 4. [4] Expediente electrónico. CJU0003514 CC. 03Constancia de Reparto CJU-3514. [5] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [6] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [7] Id. [8] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles,[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”.

[9] Expediente CJU-354. En dicha oportunidad, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones para conocer el proceso ejecuvo promovidopor la empresa Región Limpia S.A. E.S.P contra el municipio de Barbosa -Santander-, por concepto del cobro de factura por la prestación del servicio de aseo de la plaza de mercado de dicho municipio. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. Sección Tercera. Sentencia del 12 de sepembre de 2002. Rad. 22235. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de febrero de 2007. Exp.30903.

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