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CC - A1675-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1675-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1675-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1675/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia

(...) de acuerdo con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral -contenida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias relativas a los servicios de la seguridad social cuando no se configuran los supuestos del artículo 104 del CPACA. Razón por la cual, las controversias sobre el pago de incapacidades laborales entre Administradoras de Riesgos Laborales le corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1675 DE 2023

Ref.: Expediente CJU-3531

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado TerceroAdministrativo de Bogotá, Sección Primera.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de diciembre de 2021, Positiva Compañía de Seguros S.A. interpuso una demanda ordinaria laboral contra Colmena Seguros S.A., con

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de diciembre de 2021, Positiva Compañía de Seguros S.A. interpuso una demanda ordinaria laboral contra Colmena Seguros S.A., con el objetivo de solicitar que se ordene a la demanda (i) reembolsar los gastos asumidos por concepto de incapacidades temporales por riesgos laborales y

(ii) pagar los intereses moratorios correspondientes[1].

2. Mediante auto del 18 de febrero de 2022, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos. Al respecto,señaló que “es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para dirimir los […] litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados que no implican beneficiarios o usuarios ni empleadores”[2].

Postura que fundamentó en el Auto 389 de 2021[3] de la CorteConstitucional.3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, Sección Primera, que, a través de auto del 19 de diciembre de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que “a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no le corresponde conocer el litigio objeto del proceso de la referencia, pues es un asunto relacionado con

una controversia ligada al Sistema de Seguridad Social Integral, entre sociedades de naturaleza privada y, por lo tanto, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”[4]. Además, manifestó que “no hay lugar a aplicar la regla establecida en el Auto No. 389 de 22 de julio de 2021”[5]. Lo anterior, con base en el artículo 104 del CPACA, el artículo 2.4 de la Ley712 de 2001 y el artículo 8 de la Ley 100 de 1993.

4. El 31 de enero de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[6]. Posteriormente, el 7 de julio de 2023 el expediente fuerepartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir elconocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia(conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite

judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[8].

2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dosautoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá Sección Primera).

2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda ordinaria laboral promovida por

(Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá Sección Primera).

2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda ordinaria laboral promovida por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra Colmena Seguros S.A., con el objetivo de solicitar que se ordene a la demanda reembolsar los gastos asumidos por concepto de incapacidades temporales por riesgos laborales.

2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá justificó su falta dejurisdicción en el Auto 389 de 2021[9] de la Corte Constitucional. Por suparte, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, Sección Primera, rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del CPACA, el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 8 de la Ley 100 de 1993. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá Sección Primera. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo de dar solución al caso concreto.

3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la seguridad social. Reiteración del Auto 337 de 2023[10]

desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo de dar solución al caso concreto.

3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la seguridad social. Reiteración del Auto 337 de 2023[10]

3.1 Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 337 de 2023[11], “la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago del auxilio económico por incapacidad laboral, deacuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

3.2 Para sustentar la anterior regla jurisprudencial, la Corte señaló que el auxilio económico por incapacidad laboral es una prestación económica propia del Sistema General de Seguridad Social que se otorga a los trabajadores cuando están incapacitados. “En el caso de las incapacidades de origen común, su pago está a cargo del empleador, la EPS y el fondo de pensiones, de acuerdo al día de la correspondiente incapacidad[12]. Por suparte, en el caso de las incapacidades de origen laboral, su pago está a cargo exclusivamente de la ARL”[13].3.3 Al respecto, la Corte precisó que, de acuerdo con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral –contenida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996[14] y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social[15]–, corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias relativas a los servicios de la seguridad social cuando no se configuran los supuestos del artículo 104 del CPACA[16]. Razón por lacual, las controversias sobre el pago de incapacidades laborales entre Administradoras de Riesgos Laborales le corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, Sección Primera), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra Colmena Seguros S.A., con el objetivo de solicitar que se ordene a la demanda reembolsar los gastos asumidos por concepto de incapacidades temporales por riesgos laborales.

Lo anterior, encuentra su sustento en la regla fijada en el Auto 337 de

2023[17], pues la controversia involucra a Positiva Compañía de Seguros S.A. y Colmena Seguros S.A., dos entidades Administradoras de Riesgos Laborales, con ocasión de los gastos asumidos por concepto de incapacidades temporales –prestaciones propias del Sistema General deSeguridad Social–.3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y comunicar la presente decisión al demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, Sección Primera, en el sentido de DECLARARque el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra Colmena Seguros S.A., con el objetivo de solicitar que se ordene a la demanda reembolsar los gastos asumidos por concepto de incapacidades temporales por riesgos laborales.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3531 al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Ver folios 6 y 7. (Expediente digital: 02Demanda.pdf) [2] Ver folio 4. (Expediente digital: 09OficioYAutoEnviarJuzgAdministravosPorCompetencias.pdf) [3] CJU-072. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [4] Ver folio 4. (Expediente digital: 14AutoPromueveConflicto.pdf) [5] Puesto que “(i) no involucra recursos del presupuesto nacional administrados por el ADRES, (ii) se trata de un ligio relacionado directamente con la prestación de servicios de la seguridad social, especialmente en su componente de riesgos laborales, (iii) losextremos del proceso no son de naturaleza pública, y (iv) no se cuesonan actos administravos”. Al respecto, ver folio 7. (Expedientedigital: 14AutoPromueveConflicto.pdf)

[6] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constucional el 5 de julio de 2023. [7] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. [8] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Orz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Orz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Orz Delgado. [9] CJU-072. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [10] CJU-2400. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [11] CJU-2400. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [12] “En el caso de la incapacidad de origen de enfermedad común, el pago está distribuido de la siguiente manera: los primeros 2 días están a cargo del empleador (Arculo 2.2.5.5.13 del Decreto 1083 de 2015), del día 3 al 180, de la EPS, y del día 181 al 540, del Fondo dePensiones (Decreto 019 de 2012, art. 142). Superados los 540 días de incapacidad connua, el pago de dicha prestación vuelve a recaeren la EPS hasta que el trabajador recupere su salud o sea calificado con invalidez y le sea reconocida una pensión”. Al respecto ver Auto

337 de 2023 (CJU-2400) M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [13] Auto 337 de 2023 (CJU-2400) M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [14] “Arculo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administravo, las jurisdicciones especiales talescomo: la penal militar, la indígena y la juscia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidospor la Constución o la ley a otra jurisdicción”. [15] “Arculo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (4) Las controversias relavas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, losempleadores y las endades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. [16] Al respecto, ver también el Auto 1460 de 2022 (CJU-1581) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [17] CJU-2400. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

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